REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Especial de la Corte de Apelaciones
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná, 20 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2009-000115
ASUNTO : RP01-R-2009-000115

Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada LISBETH MARCANO, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente; contra Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado de Juicio –Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 28 de mayo de 2009, mediante la cual SANCIONÓ al ciudadano ADOLESCENTE, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS en perjuicio del niño XXXX.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta la Defensa, su recurso de apelación en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el 613 ejusdem; ya que considerar que la sentencia incurrió en la inobservancia de los artículos 539 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Considera que la recurrida, no tomo en consideración el principio de proporcionalidad establecido en referido artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; asimismo considera que no consideró las pautas del artículo 622 ejusdem; pues no valoró que su representado, es primario, no posee conducta transgresional y tiene carencias en el medio donde se desenvuelve, esto en atención a informe social.

Resalta la recurrente, que el informe realizado por la Psicóloga adscrita al Juzgado A quo indicó que su patrocinado no cuenta con rasgos de trasgresión sexual; por lo que a criterio de la recurrente el Tribunal A quo se extralimitó al imponer la sanción de cinco (05) años, debiendo habérsele aplicado una sanción mas sensata; ya que las circunstancias que rodearon su comisión son de carácter social, falta de padres y de madres al no orientar a sus hijos sobre las consecuencias de conductas desplegadas sin apego jurídico; considerando que muestra de esto es la declaración brindada por la ciudadana SOLANGEL DEL CARMEN RODRIGUEZ.

Finalmente solicita que esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, sea aplicada una sanción más justa al delito cometido tomando como norte los informes psico-sociales practicado a su representado por parte del equipo técnico adscrito al Tribunal; así como también, el contenido de los artículos 539 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; solicitando de este modo que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR.

Ahora bien, consta al folio 18 de la pieza 03 del presente asunto, escrito presentado por el ciudadano ADOLESCENTE, debidamente asistido por la Abogada Lisbeth Marcano Milano, mediante el cual manifiesta su deseo de Desistir del Recurso de Apelación interpuesto por su defensora pública.

En este sentido, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo referente al desistimiento de los recursos en los términos siguiente:


Artículo 440: Desistimiento

“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.”

“El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.”


Observa quienes aquí deciden, que la solicitud realizada por parte del ciudadano ADOLESCENTE, de desistir del Recurso de Apelación interpuesto, se ajusta al contenido del precitado artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones considera que, lo ajustado a derecho es declarar su PROCEDENCIA y Así se Decide.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara PROCEDENTE la solicitud de desistimiento presentada por el ciudadano ADOLESCENTE, en fecha 14 de enero de 2010, del Recurso de Apelación interpuesto contra Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 28 de mayo de 2009, mediante la cual SANCIONÓ al ciudadano ADOLESCENTE, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS en perjuicio del niño; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A quo.

La Jueza Presidenta,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior, (ponente)
JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

El Juez Superior
SAMER ROMHAIN MARIN

La Secretaria
ODILMARYS MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

ODILMARYS MARTINEZ


JGHL/EDG