REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumana, 14 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2009-002010
ASUNTO : RP01-R-2010-000003

PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA JIMENEZ MILLÁN, asistido por el Abogado Miguel José Malavé Moya, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 46.269, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Carúpano, en fecha 24 de noviembre de 2009, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo: Marca FORD, Modelo: FIESTA POWER, Tipo SEDAN, Color: VERDE, Uso: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N468A11409, SERIAL DE MOTOR: 6CIL A11409, PLACA: PAL-06N, AÑO 2006. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el Recurso de Apelación en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Ley Adjetiva.

Alega la recurrente, que el criterio asumido por el Juzgado A Quo, es errado al negar la entrega del vehículo; pues es contrario a la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-08-2001, en sentencia N° 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García y la decisión del Ponente Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 30-06-2005, en sentencia N° 1412, circunstancia que según el apelante, vicia de inconstitucionalidad e injusticia la decisión recurrida.

Igualmente señala el recurrente, que si bien es cierto que el vehículo objeto de la solicitud al momento de ser retenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, presento irregularidades en sus seriales identificativos, y una vez solicitada y realizada otra experticia por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, coinciden en que dicho vehículo presenta alteración en sus seriales identificativos; no es menos cierto, que se determinó una vez revisado en el sistema S.I.P.O.L, que el vehículo no presenta solicitud alguna por ningún órgano de investigación del Estado, ni presenta solicitud por terceras personas.

En consecuencia, señala el apelante que el A Quo no fundamentó su decisión, ni esta ajustada a la legalidad de las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se evidencia la complacencia al Fiscal del Ministerio Público, quien instó a ese Tribunal a que se negara el vehículo en cuestión; toda vez que la Juez hizo caso omiso al contenido de los artículo 115 Constitucional y los artículos 545 y 794 del Código Civil, que establecen que la posesión surte los mismos efectos que el título cuando se posee de buena fé.

Fundamenta el escrito de apelación el recurrente conforme a lo establecido en los artículos antes señalados y los artículos 13, 173, 178, 311, 447, 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y los artículos 775, 1357, 1358, 1359 y 1360 del Código Civil, y los artículos 69 y 80 de la ley de Registro Público y Notariado. Por cuanto considera el recurrente que debe dejarse claramente establecido que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil.

Por último, solicita se admita el presente Recurso de Apelación, se declare Con Lugar el mismo, se Anule la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 24 de noviembre de 2009 y en consecuencia se Ordene la Entrega Inmediata del Bien (vehículo) reclamado, bajo la figura de guardia y custodia.

Esta Corte de Apelaciones observa, que el presente Recurso de Apelación ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión y así se decide.

Esta Corte de Apelaciones considera que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Se declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA JIMENEZ MILLÁN, asistido por el Abogado Miguel José Malavé Moya, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.269, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Carúpano, en fecha 24 de noviembre de 2009, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo: Marca FORD, Modelo: FIESTA POWER, Tipo SEDAN, Color: VERDE, Uso: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N468A11409, SERIAL DE MOTOR: 6CIL A11409, PLACA: PAL-06N, AÑO 2006; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.5 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
Juez Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior,

DOUGLAS RUMBOS
La secretaria

ODILMARYS MARTÍNEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La secretaria

ODILMARYS MARTÍNEZ