REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 13 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2009-000217
ASUNTO : RP01-R-2009-000217
Juez Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera en lo Penal Ordinario, contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 02 de octubre de 2009, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos ROBIN ALEJANDRO DURAN y DEIVITH PEREZ ASTUDILLO, en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la recurrente que, el peso bruto arrojado por la sustancia incautada, es de 29 gramos con 700 miligramos; por lo que estima que el Ministerio Público no individualizó la cantidad correspondiente a cada uno de los sujetos activos; considera que siendo el caso que al ciudadano ROBYN DURAN, se le incauto la cantidad de ocho (08) envoltorios de la presunta droga denominada Marihuana, esta por ninguna razón se aproxima al peso de 20 gramos. Resultando de manera inequívoca -a criterio de la defensa- la perpetración del delito de POSESIÓN; asimismo aprecia que las mismas circunstancias aplican en el caso del ciudadano DEIVITH PEREZ.
Por lo que arguye que no se debe de hablar de OCULTAMIENTO, estando las referidas circunstancias explanadas en las investigaciones practicadas en el presente asunto y que la cantidad incautada a cada una de las personas no llegan a 20 gramos, por lo que resultaba procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
Finalmente, la recurrente puntualiza que sus defendidos tienen plenamente identificada su residencia en los autos, tienen arraigo en el país, carecen de recursos para abandonar el país o evadir las condiciones que imponga el Tribunal. Asimismo resalta la defensa que sus patrocinados durante la realización de la Audiencia de Presentación de Detenido, manifestaron ser consumidores de marihuana y señalaron que la droga incautada les pertenece.-
Por último, solicita sea declarado Admisible el presente Recurso de Apelación y en consecuencia Con Lugar, otorgándosele la libertad a sus defendidos.
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión.
Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera en lo Penal Ordinario, contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 02 de octubre de 2009, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos ROBIN ALEJANDRO DURAN y DEIVITH PEREZ ASTUDILLO, en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-
JUEZ PRESIDENTE (Ponente)
JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
Jueza Superior
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior,
DOUGLAS RUMBOS RUIZ La Secretaria
ODILMARYS MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ODILMARYS MARTINEZ
JGHL/EDG