REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná, 13 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002520
ASUNTO : RP01-R-2009-000203

PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR JOSÉ PEÑA PEÑA, actuando en el carácter de Director Gerente de la Sociedad de Comercio denominado SERMALITE, SERVICIO DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA TECNIFICADOS C.A, asistido por el Abogado Jimmy Montenegro, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.618, contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná, en fecha 04 de noviembre de 2009, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo Clase: CAMIONETA, Marca JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Tipo SPORT-WAGON, Color: ROJO, Uso: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GZ58YFW1811617-2-1, SERIAL DE MOTOR: V-8CIL, PLACA: DAU-880, AÑO 1998. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley adjetiva.
Alega el recurrente, que el artículo 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, establece la intención de tipificar aquellas conductas que traten de lograr la impunidad en los delitos de robo y hurto de vehículos alterando ciertas características originales de los mismos, situación ésta que no encuadra en el presente asunto, ya que el mencionado vehículo no se encuentra solicitado por algún órgano de investigación, menos aún por haber sido utilizado en un hecho delictivo, y el además de ello el mismo fue adquirido para labores de la Empresa SERMALITE, SERVICIO DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA TECNIFICADOS C.A, por lo que es evidente el perjuicio ocasionado al mantener retenido dicho vehículo.

Igualmente señala el recurrente, que el A quo hace una serie de consideraciones para motivar su decisión, en cuanto a que no se puede individualizar el propietario del vehículo retenido, sin tomar en cuenta la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, del Expediente N° 04-2397.

Por último, solicita se admita el presente Recurso de Apelación, se declare Con Lugar el mismo, se Anule la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 04 de noviembre de 2009 y en consecuencia se Ordene la Entrega del prenombrado vehículo Clase: CAMIONETA, Marca JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Tipo SPORT-WAGON, Color: ROJO, Uso: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GZ58YFW1811617-2-1, SERIAL DE MOTOR: V-8CIL, PLACA: DAU-880, AÑO 1998; y en el supuesto negado que se niegue la entrega plena de dicho vehículo, solicita la entrega del mismo bajo la modalidad de guardia y custodia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“…Seguidamente este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre mediante decisión dictada ante los presentes en este acto pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición del solicitante OSCAR JOSE PEÑA PEÑA, oída la solicitud realizada por el Abogado Asistente ABG. WILLIAN JAVIER LÓPEZ ROSALES, oída la exposición de la Fiscal tercera del Ministerio Público, ABG. RITA PETTIT y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud observa que habiendo agotado el solicitante la instancia fiscal y en virtud de la negativa de la representante del Ministerio Público a entregar el vehículo incautado comparecen ante este despacho el solicitante y su Abogado asistente, a plantear nuevamente su solicitud en este acto que se realiza en fase preparatoria y en la cual corresponde dirigir los actos de investigación al Fiscal del Ministerio Público quien según decisión cursante al folio 52 del expediente principal se pronunció por la negativa de la entrega del vehículo en virtud de la resulta de la experticia practicada por los expertos del Comando del Destacamento de la guardia nacional bolivariana de Venezuela; que cursa a los folios 3 y 4 de la presente causa, que revisada por este tribunal se observó que en la misma se concluyó en que el serial de la placa BODY esta Suplantada, el serial de carrocería es FALSO y el serial secreto esta SUPLANTADO. Asimismo existe experticia de reconocimiento de seriales realizado por el departamento de investigaciones de U.E.C.T.V.T..T. N° 24, donde se concluye que el serial de seguridad ubicado en el CHASSIS compacto, existe disparidad en los números alfa numéricos. Ahora bien, se observa que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Fiscal del Ministerio Público la obligación de devolver lo antes posible los objetos recogidos o incautados, cuando no sea imprescindible a la investigación. Se observa que en el presente caso nos encontramos ante una investigación penal iniciada de oficio en virtud de la incautación de un vehículo automotor que sometido a experticia presentó placa BODY esta Suplantada, el serial de carrocería es FALSO y el serial secreto esta SUPLANTADO, no existiendo al expediente elemento de convicción que desvirtué el resultado de la experticia o justifique la alteración de seriales que se ha establecido; lo cual hace inferir a esta juzgadora que en definitiva aún no se ha podido identificar a plenitud el vehículo incautado para determinar que en efecto el referido vehículo es propiedad OSCAR JOSE PEÑA PEÑA, tal y como alega el solicitante en cuestión; según documento de compra venta que cursa al folio 43 y 44 de la presente causa y presentado ante este Juzgado; en consecuencia las razones expuestas conducen a este Tribunal a estimar procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo en este estado de la investigación sin perjuicio que conforme al resultado de la misma surjan elementos de convicción suficientes que permitan al Tribunal concluir que el vehículo incautado una vez plenamente identificado no es propiedad de un tercero que haya sido victima de hurto o robo de vehículo, pues si bien el solicitante según su afirmación obro de buena fe al adquirir el vehículo, no puede desconocer el tribunal que no existe certeza en relación a si el propietario original estaba legitimado para disponer de dicho bien por ser de su propiedad y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no ha operado retardo injustificado del Ministerio Público y el vehículo requerido aún resulta indispensable para la investigación, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo MARCA JEEP; MODELO GRAND CHEROKEE; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; AÑO: 1998; COLOR ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR, placas DAU-880, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GZ58YFW1811617 planteada por el ciudadano OSCAR JOSE PEÑA PEÑA, en su carácter de solicitante, asistido por el ABG. WILLIAN JAVIER LÓPEZ ROSALES, en investigación adelanta la Fiscalía tercera del Ministerio Público. Remítase la presente causa a la Fiscalía tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de la prosecución de la fase preparatoria...”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Señala el recurrente que el artículo 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, establece la intención de tipificar aquellas conductas que traten de lograr la impunidad en los delitos de robo y hurto de vehículos alterando ciertas características originales de los mismos, situación ésta que no encuadra en el presente asunto, ya que el mencionado vehículo no se encuentra solicitado por algún órgano de investigación, menos aún por haber sido utilizado en un hecho delictivo, además de ello el mismo fue adquirido para labores de la Empresa SERMALITE, SERVICIO DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA TECNIFICADOS C.A, por lo que es evidente el perjuicio ocasionado al mantener retenido dicho vehículo.

A pesar de las circunstancias expuestas por el solicitante, no deja de ser cierto que desde la fecha de la detención del vehículo, hoy solicitado; los órganos policiales mediante sus expertos han determinado la situación que incrimina el referido vehiculo automotor; es decir, que se encuentra SUPLANTADA el serial de la placa Body; el serial de carrocería FALSO y el serial secreto SUPLANTADO; mostrando condiciones distintas a las correspondientes a la ensambladora, pues como puede apreciarse de la experticia de reconocimiento Nro 005, de fecha 25-09-2008 y debidamente suscrita por el SM/3ERA (GNB) Jorge Luis Montes, Experto en Materia de Vehículos.

Aunado a esto en fecha 21-02-2009 se realizó otra experticia de reconocimiento de seriales, suscrita por el funcionario Cabo 2do de Transito Terrestre ciudadano Guillermo Rodríguez, quien en su dictamen pericial de vehículo deja constancia que al realizar la observación microscópica de los seriales de identificación al vehículo solicitado, se pudo constatar que el serial de identificación ubicado en el chasis compacto, había disparidad en los números alfanuméricos; asimismo que los remaches que se encuentran ubicados en la chapa de identificación son falsos, ya que no corresponden con los originales utilizados por la ensambladora.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado comparte el criterio esgrimido por el A Quo en el sentido que, en el presente caso nos encontramos ante una investigación penal iniciada de oficio en virtud de la incautación de un vehículo automotor que sometido a dos experticias, presentó la placa BODY Suplantada, el serial de carrocería FALSO y el serial secreto SUPLANTADO, no existiendo al expediente elemento de convicción que desvirtué el resultado de la experticia o justifique la alteración de seriales que se ha establecido; lo cual hace inferir que en definitiva aún no se ha podido identificar a plenitud el vehículo incautado para determinar que en efecto el referido vehículo es propiedad del solicitante, según documento de compra venta que cursa en la presente causa.

En consecuencia, las razones expuestas conducen al Tribunal A Quo a declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo en este estado de la investigación, sin perjuicio que el vehículo incautado pudiese ser plenamente identificado a futuro y que no exista un tercero interesado en dicho vehículo; por lo que le corresponde al Ministerio Público continuar con sus investigaciones para que con ello, se logre establecer si existe o no, la perpetración de un delito.

Por lo que, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, lo que hace estimar que no le acompaña la razón al recurrente. En consecuencia, se declara SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR JOSÉ PEÑA PEÑA, actuando en el carácter de Director Gerente de la Sociedad de Comercio denominado SERMALITE, SERVICIO DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA TECNIFICADOS C.A, asistido por el Abogado Jimmy Montenegro, y se CONFIRMA la decisión dictada, en fecha 04/11/2009, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR JOSÉ PEÑA PEÑA, actuando en el carácter de Director Gerente de la Sociedad de Comercio denominado SERMALITE, SERVICIO DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA TECNIFICADOS C.A, asistido por el Abogado Jimmy Montenegro, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.618. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná, en fecha 04 de noviembre de 2009, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo Clase: CAMIONETA, Marca JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Tipo SPORT-WAGON, Color: ROJO, Uso: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GZ58YFW1811617-2-1, SERIAL DE MOTOR: V-8CIL, PLACA: DAU-880, AÑO 1998; todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 433, 435, 447.5 y 450 Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.


JUEZ PRESIDENTE (Ponente)

JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
Jueza Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior,

DOUGLAS RUMBOS RUIZ La Secretaria
ODILMARYS MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria

ODILMARYS MARTINEZ