REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y
DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE CON SEDE EN CUMA
Cumaná, 06 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: TI1(TP1-S-0691-06)
PARTES SOLICITANTES: MIGUEL EDUARDO RAMÍREZ MARCANO y GLENDYS MARIA FERNÁNDEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.184.480 y V-9.975.061, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA CON LUGAR.
Visto el escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos MIGUEL EDUARDO RAMÍREZ MARCANO y GLENDYS MARIA FERNÁNDEZ, debidamente asistidos por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, inscrita en el Inpre abogado Nº 55.381, alegando que en fecha 12 de Enero de 2.002, contrajeron matrimonio por ante El Prefecto del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, que de dicha unión procrearon un (01) hijo, quien llevan por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2006, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO RAMÍREZ MARCANO y GLENDYS MARIA FERNÁNDEZ, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Consta al folio 10 de la presente causa, la boleta de notificación debidamente firmada por la representación Fiscal.
Mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2010, los ciudadanos: MIGUEL EDUARDO RAMÍREZ MARCANO y GLENDYS MARIA FERNÁNDEZ, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO RAMÍREZ MARCANO y GLENDYS MARIA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.184.480 y V-9.975.061, respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 12 de Enero de 2.002, contrajeron matrimonio por ante El Prefecto del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
“…El prenombrado niño nacido en el Matrimonio permanecerá bajo la responsabilidad de crianza de ambos padres y la custodia será ejercida bajo la madre, fundamentado en el artículo 360 de la Ley de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; la Ciudadana GLENDYS MARIA FERNÁNDEZ JIMENEZ, ya identificada, (…) en el inmueble ubicado en el Sector Plaza Bolívar, Casa S/N, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y el Ciudadano MIGUEL EDUARDO RAMÍREZ MARCANO, antes identificado, se residenciara en el Barrio Sucre, Vereda N° 06, Casa N° 06, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre el prenombrado niño procreado durante el matrimonio, fundamentado en el articulo 349 de la ley de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
El Padre, ciudadano MIGUEL EDUARDO RAMÍREZ MARCANO, depositara en una cuenta bancaria aperturaza para tal fin, y movilizada por la madre, la cantidad de DOCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), mensuales ,y se incrementara de acuerdo a los ingresos del padre, en el mes de Julio se depositara el monto de DOCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) adicionales, para gastos de guardería y en el mes de Diciembre la misma cantidad adicional, para gastos de ropa y juguetes. Las mencionadas cantidades serán depositadas en una cuenta de Ahorro del Bicentenario, agencia Araya, a nombre de la madre
DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR
El padre lo visitará cada quince días o cuando así lo pudiere el padre motivado a su función laboral.
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. A los Primeros (06) días del mes de Diciembre del año 2010.
EL JUEZ,
ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
JSSR/YS/yulimar
|