REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 06 de Diciembre de 2.010
200º y 151º
Vista la diligencia estampada por la ciudadana ANGELA JOSEFINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.648.422 y debidamente asistida en este acto por la abogada MARISOL HERNANDEZ, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a favor del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de SEIS (06) años de edad, en la cual solicita se fije del salario del demandado ciudadano JUAN CARLOS CEBALLO PEREZ, titular de cédula de identidad Nº V- 12.657.883, domiciliado en Urb. Brasil, sector El manguito, Segunda calle, (cerca del liceo nuevo), Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, quien labora en el HOTEL CUMANAGOTO, CUMANATUR INVERSIONES C.A, del Estado Sucre; una medida cautelar basada en el 20% del bono de fin de años que perciba; dada cuenta al ciudadano juez de la misma, este Tribunal. Observando, que de las actuaciones cursantes en el presente expediente no existe a favor del niño de autos, una cantidad por obligación de manutención, para cubrir las necesidades; y en atención a la necesidad puesta de manifiesto a este Tribunal por la Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, teniendo por norte lo dispuesto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es decir, considerando que dichos beneficios tienen derecho a un nivel de vida adecuado y teniéndosele como prioridad absoluta, que las decisiones que se tomen sean conforme a su interés superior y siendo establecido por la citada Ley, en sus artículos 365 y 374 que el pago debe realizarse por adelantado, y considerando este Tribunal pertinente la fijación provisional de una cantidad suficiente para coadyuvar a la cobertura de las necesidades alimentarías del los beneficiario, se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley y en consideración a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem y las mencionadas normas de la Ley especial, retener por concepto de Obligación de manutención para dicho beneficiario el 20% del ingreso de bonificación de fin de año percibido por el ciudadano JUAN CARLOS CEBALLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.657.883, hasta que el Tribunal dicte sentencia en la presente causa.- Para el cumplimiento efectivo, eficiente y expedito, este Tribunal acuerda que el pago de esta obligación se realice mediante la retención directa del sueldo o salario del demandado, para lo cual se libra oficio al Jefe de Recursos Humanos de Hotel Cumanagoto del Estado Sucre ordenando la retención y se haga entrega directa mediante la emisión de cheque a nombre de la ciudadana ANGELA JOSEFINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.648.422, la cual retirará personalmente por ante esa institución, dándosele así celeridad y fluidez al trámite necesario para que tal obligación cumpla con su altísima misión.- Líbrense oficios. De igual manera se insta a la Unidad de Alguacilazgo a practicar la citación del demandado en la Dirección de esta ciudad. Cúmplase. El juez, (fdo) Dra. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ. La secretaria Temporal, (Fdo) Abg. YULIANNI SEIJAS. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010).
La Secretaria Temporal,
Abg. YULIANNI SEIJAS
ASUNTO: Nº:TI1(TP1-4967-10)
YS/yulimar
Demandante: ANGELA JOSEFINA GUERRA
Demandado: JUAN CARLOS CEBALLO PEREZ
|