REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 17 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: TI1-(TP1-4860-09)

PARTES SOLICITANTES: NAPIL YORDI EL JURDI YARE Y MARLINT LUIZE MARIN NORIEGA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
TIPO: SENTENCIA DEFINITIVA.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo del escrito de la Solicitud de Separación de Cuerpos suscrito por los ciudadanos NAPIL YORDI EL JURDI YARE Y MARLINT LUIZE MARIN NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- 9.933.560 y V. 14.885.764, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Cumaná, debidamente asistidos por el Abg. Gudelio Delgado, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.851, alegando que en fecha tres (03) de diciembre de dos mil cuatro (2004), contrajeron matrimonio por ante la Secretaria General del Municipio Sucre del Estado Sucre, que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la Separación legal de Cuerpos y Bienes.

Ahora bien este Tribunal observa:

Mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009), se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes presentado de los ciudadanos NAPIL YORDI EL JURDI YARE Y MARLINT LUIZE MARIN NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- 9.933.560 y V. 14.885.764, respectivamente.

Mediante escrito de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), los ciudadanos NAPIL YORDI EL JURDI YARE Y MARLINT LUIZE MARIN NORIEGA, asistidos por la ciudadana, Mayra Silva, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 65.746, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes que fuese decretada por este Tribunal de Protección.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establecen los artículos 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos NAPIL YORDI EL JURDI YARE Y MARLINT LUIZE MARIN NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- 9.933.560 y V. 14.885.764, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Cumaná, debidamente asistidos por el Abg. Gudelio Delgado, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.851, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha tres (03) de diciembre de dos mil cuatro (2004), y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

Primero : La Patria Potestad, conforme a la Ley, ambos padres la ejercerán conjuntamente.
Segundo: La Responsabilidad de Crianza de los hijos, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la Custodia será ejercida por la madre ciudadana MARLINT LUIZE MARIN NORIEGA .
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ejercerá su derecho en la oportunidad que lo requiera, siempre que no interrumpa la actividad escolar de la niña y en horas adecuadas, quedando facultado para conducirla a un lugar distinto al de su residencia previa notificación a la madre de tal hecho.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.400.00), los cuales deberán ser depositados a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200.00) quincenales en la cuenta bancaria que la madre apertura para tal fin.

Liquídese la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
La presente decisión fue publicada siendo las 10.00 de la mañana.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2010. 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ

SECRETARIA
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