REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMA
Cumaná, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: TI1(TP1-4338-08)
PARTES SOLICITANTES: JOAN JESÚS GIL MORENO y CAROLINA JACKELINE RODÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.671.387 y V-17.762.800, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
TIPO DE RESOLUCION: CON LUGAR.
Visto el escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos JOAN JESÚS GIL MORENO y CAROLINA JACKELINE RODÓN, debidamente asistidos por el abogada AMAL DOLATLI, inscrita en el Inpreabogado Nº 97.058, alegando que en fecha 28 de Agosto de 2003, contrajeron matrimonio por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, que de dicha unión procrearon dos (02) niños, quienes llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2008, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOAN JESÚS GIL MORENO y CAROLINA JACKELINE RODÓN, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Consta al folio 11 de la presente causa, la boleta de notificación debidamente firmada por la representación Fiscal.
Mediante diligencia de fecha 18 de Enero de 2010, los ciudadanos JOAN JESÚS GIL MORENO y CAROLINA JACKELINE RODÓN, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOAN JESÚS GIL MORENO y CAROLINA JACKELINE RODÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.671.387 y V-17.762.800, respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 28 de Agosto de 2003, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
“…Los prenombrados niños nacido en el Matrimonio permanecerá bajo la responsabilidad de crianza de la madre CAROLINA JACKELINE RONDÓN, ya identificada, (…) Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre los prenombrados niños procreados durante el matrimonio; El padre y la madre han acordado en dividir la vivienda donde habitan ya que debido a la situación económica que ambos confrontan, no pueden adquirir otra residencia, de la misma al otro cónyuge y así el otro se mudara donde el desee. El ciudadano JOAN JESÚS GIL MORENO, ya identificado depositará los últimos de cada mes la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 200.000) en cuenta de Ahorro del Banco Bicentenario, por concepto de obligación de manutención de sus menores hijos ya identificados. Dicha cantidades serán retiradas por la madre del menor la ciudadana CAROLINA JACKELINE RONDÓN, bajo recibo, obligándose también el Padre a cubrir los gastos de ropa, colegio, vestido, atención médica, medicinas, incluyendo: Libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde los referidos menores reciban su educación escolar. En el Régimen de Convivencia Familiar, el padre tiene la libertad de visitarlos y coordinar con la madre un horario que ambos establecen, alternando fines de semana, o en forma separada que el niño la pase con la madre y la niña con el padre, con el previo aviso a cada cónyuge, en su domicilio y pudiendo trasladarse a un sitio recreacional, como parque, cine, restaurante de forma tal, de que esa visita no interrumpa el horario de sus colegios, sus tareas y sus horas de sueño. Queda entendido, que la búsqueda y la entrega de estos menores a su Madre o a su Padre, deben ser hechas únicamente por ellos personalmente. El día del padre, los prenombrados menores lo pasarán con el suyo y el día de la Madre, lo pasará con la suya; en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene, en forma alterna y acordada por ambos padres los niños pasarán, las navidades con el padre y el 31 de diciembre con la madre o viceversa. En cuanto al Carnaval y la Semana Santa, de igual forma acordarán con quien debe pasar si primero con el padre y la segunda temporada con la madre. Queda desde esta fecha disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges.
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. A los Trece (13) días del mes de Diciembre del año 2010.
EL JUEZ,
ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
El Secretario Temporal,
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal
JSSR/YS/yulimar
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