REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná
Cumaná, primero (01) de Diciembre de dos mil diez (2.010)
200º y 151º



Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos ROSIVELL MARIA ALONSO ARANGUREN y PEDRO D´ALESSANDRO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.375.720 y V-8.645.127, respectivamente, casados y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogada en ejercicio ONELIA M. PAREDES A., inscrito en el Inpreabogado bajo el 54.378, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) del Mes de Junio del Año Mil Novecientos Noventa y seis (1.996), por ante El Prefecto de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de su relación procrearon dos (02) hijas, de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompaña a su escrito, original del acta de matrimonio y acta de nacimiento, respectivas.

Expresan igualmente en forma conjunta, que tienen mas de cinco (5) años de separados desde el Mes de Mayo del año Dos mil Cuatro (2004), y por tal razón su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al tribunal que, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Dicho escrito de regulaciones de las Instituciones Familiares en Beneficio de sus hijas.

En fecha diez (10) de Mayo del año dos mil Diez (2.010), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.-




En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil Diez (2.010) comparece el ciudadano JESUS MOYA, quien en su carácter de Fiscal cuarto del Ministerio Público; opino favorablemente.-

Efectuado todo el de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) del Mes de Junio del Año Mil Novecientos Noventa y seis (1.996), por ante El Prefecto de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, Estado Sucre diez, y para prueba de ello consignaron a los autos Copia Certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde el Mes de Mayo del año Dos mil Cuatro (2004), y por tal razón su vida conyugal fue interrumpida, que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijas, afirmación esta que es probada mediante la consignación de Copia Certificada del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”


En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, bajo decisión del Juez de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el asunto interpuesta por los ciudadanos ROSIVELL MARIA ALONSO ARANGUREN y PEDRO D´ALESSANDRO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.375.720 y V-8.645.127, respectivamente, casados y domiciliados en esta ciudad respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 123 de fecha doce (12) del Mes de Junio del Año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habido en la relación en mención, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Estará compartida entre ambos padres y la custodia la ejercerá la madre ciudadana ROSIVELL MARIA ALONSO ARANGUREN, de conformidad con el Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre continuara teniendo un Régimen de convivencia familiar abierto, el padre podrá visitar a sus hijas un fin de semana cada quince (15) días, o con previo consentimiento de la madre, con respecto a las vacaciones de carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares, Navidad, convienen que dentro de las posibilidades de cada uno se alternaran las mismas. Es decir, en las vacaciones de Carnaval, la niña y la adolescente pasaran los primeros días con el padre y los restantes días con la madre o viceversa. En el día del Padre y sus cumpleaños, la pasaran con el padre, y viceversa. En el día de sus cumpleaños de cada una de sus hijas, los padres convienen en celebrarle juntos el cumpleaños y/o se harán en forma alterna con los padres, de conformidad con el Articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
LA OBLIGACION DE MANUTENCIÒN: El padre se compromete a suministrarle dentro de los cinco días de cada mes, mediante cheque a nombre de la madre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.600,00), Mensuales, con la entrega adicional de un talonario contentivo de 30 tickets de la cesta alimentación, igualmente seguirá coadyuvando con todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, útiles escolares, uniformes, atención medica, recreación y deporte requerido por las niñas, los cuales seguirá cancelando, de conformidad con el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-


EN CUANTO A LOS BIENES
De nuestra unión conyugal, se obtuvo una casa para vivienda familiar, la cual se encuentra ubicada en la calle esta 8, Manzana 02, vivienda N° 64, de la urb. Cristóbal Colon segunda etapa, Sector El peñón, a la margen Sur de la carretera Cumana Carúpano, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre, Estado Sucre; las partes convienen que una vez obtenido el mismo y disuelto el vinculo matrimonial que los une, procederán a la partición amigable del referido bien que forma la comunidad conyugal, en donde el padre de las niñas de mutuo acuerdo cederá su 50% del bien de la comunidad a nombre de sus dos hijas procreadas en esta unión matrimonial.
La presente sentencia ha sido dictada fuera de su lapso legal.-
Notifíquese a las partes.-


Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y
en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los primero (01) día del mes de Diciembre del año dos mil diez Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. CÚMPLASE. El Juez de Juicio (fdo) Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ. La Secretaria (fdo) ABG. Temporal Yulianni Seijas. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los primer (01) días del Mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,



|Abog. Yulianni Seijas










ASUNTO: Nº TI1(TP1-S-1988-10)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Solicitantes: ROSIVELL ALONSO y PEDRO GONZALEZ.-
YS/yulimar.-