REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMA
Cumaná, 01 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: TI1(TP1-3716-07)
PARTES SOLICITANTES: MARIA CAROLINA VARGAS DE CASTAÑEDA Y CARLOS BERNARDO CASTAÑEDA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.375.395 y V-9.982.443, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCION: CON LUGAR.



Vista la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, formulada conjuntamente por ante este Tribunal, suscrita por los ciudadanos MARIA CAROLINA VARGAS DE CASTAÑEDA Y CARLOS BERNARDO CASTAÑEDA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.375.395 y V-9.982.443, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, el escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, debidamente asistidos por los abogados LIVIAN NATACHA MÁRQUEZ V. y JOSÉ ANTONIO GONZALEZ PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado Nros.124.987 y 29.657, alegando que en fecha 30 de Mayo de 2002, contrajeron matrimonio por ante la Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, competente del Municipio Sucre, del Estado Sucre, que de dicha unión procrearon una (0) hija, quien llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante auto de fecha 06 de Julio de 2009, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YADIRA JOSÉ MILLAN SANDO y RAFAEL MELECIO MILLAN PIAZZA, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Consta al folio 12 de la presente causa, la boleta de notificación debidamente firmada por la representación Fiscal.
Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2007, los ciudadanos MARIA CAROLINA VARGAS DE CASTAÑEDA Y CARLOS BERNARDO CASTAÑEDA GARCIA, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal, debidamente asistidos por los abogados LIVIAN NATACHA MÁRQUEZ V. y JOSÉ ANTONIO GONZALEZ PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado Nros.124.987 y 29.657,
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de La Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARIA CAROLINA VARGAS DE CASTAÑEDA Y CARLOS BERNARDO CASTAÑEDA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.375.395 y V-9.982.443, respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 30 de Mayo de 2002, por ante la Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, competente del Municipio Sucre; y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

“…La prenombrada niña nacida en el Matrimonio permanecerá bajo la responsabilidad de crianza de ambos padres, conforme a lo previsto en los Artículos 347,348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y la custodia será ejercida por la madre MARIA CAROLINA VARGAS DE CASTAÑEDA, habitando en la casa ubicada en la Calle Bolívar, quinta Elba, Urbanización Parcelamiento Hospital, Parroquia Valentin Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. Ya identificada (…), En ese sentido desde el momento de la firma del presente documento por ante la jurisdicción competente, el ciudadano CARLOS BERNARDO CASTAÑEDA GARCIA, queda privado de entrada libres a la casa que sirvió de domicilio conyugal, y solo mediante autorización de la ciudadana MARIA CAROLINA VARGAS DE CASTAÑEDA, podrá tener acceso a la misma.

LA PATRIA POTESTAD
Sobre la prenombrada niña, procreada durante el matrimonio; será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en los Articulos347, 348 y 349 Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. La niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre MARIA CAROLINA VARGAS DE CASTAÑEDA, en el lugar donde ella fije su residencia.

REGIMEN DE OBLIGACIÓN
El ciudadano CARLOS BERNARDO CASTAÑEDA GARCIA, Aporte mensualmente y de manera adelantada la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600, 00) Para garantizar la manutención de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitamos con fundamento en los artículos 30 y 63 de la ley Orgánica Para la Protección de Niño y del Adolescentes en concordancia con los artículos 365 y 366 eiusdem.

REGIMEN DE VISITA
Se ha establecido de común acuerdo un régimen abierto, pero sometido a ciertas limitaciones a saber: El padre podrá visitar a su hija, cuantas veces lo desee pero sin interrumpir el horario de estudio y actividades educativas, para hacerlo debe contar con la autorización de la madre. Durante otra cualquiera eventualidad, sea de disfrute, viajes nacionales o internacionales tendrá el padre que solicitar a la madre la autorización para ello, en cuyo caso debe obtener al anuencia o aceptación de ella. Igual situación se presenta si la madre desea realizar esas mismas actividades, debiendo obtener la autorización del padre. Queda prohibido expresamente al Ciudadano CARLOS BERNARDO CASTAÑEDA GARCIA, visitar la vivienda o inmueble donde habite la Niña CAMILA EUGENIA CASTAÑEDA VARGAS con su madre, sin el previo consentimiento de ésta.

Durante la convivencia matrimonial se forjó o constituyo la comunidad de gananciales sobre los bienes que de seguida se especifican, los cuales serán divididos y partidos en la oportunidad que legalmente se pueda materializar, no obstante mediante la presente partición voluntaria se ha convenido realizar las cesiones de derechos de los bienes que integran la masa patrimonial de la comunidad de gananciales, de la forma siguiente:
Un vehiculo de las siguientes características: Marca, Ford; Modelo, Fiesta FIV Fiesta 1.6; Año 2.001; Color, Azul; Placa XUR138; Serial de Carrocería, N° 8YPBP01C918-A28827; SERIAL DE MOTOR, 1 A28827; CLASE, AUTOMOVIL; TIPO, SEDAN; USO, Particular. Como puede observarse en copia de Registro de Vehículo de Ford Motor de VENEZUELA S.A, N° AC-2770, Número de Registro 1222614-1, Emitida por Autocamiones Real C.A, a Nombre de MARIA CAROLINA VARGAS GOMEZ, en fecha ocho (8) de junio de 2.001, como puede apreciarse en copia de documentación que en original y fotocopia consigno como anexo “C”, para que una vez cotejado nos sea devuelto el original. En relación a este bien, la ciudadana MARIA CAROLINA VARGAS DE CASTAÑEDA, ya identificada, conviene en ceder en plena propiedad todos los derechos que le corresponden del referido bien mueble o vehículo descrito, es decir, cede en plena propiedad y posesión el 50% que posee en el mismo, al ciudadano CARLOS BERNARDO CASTAÑEDA GARCIA, ya identificada, conviene en ceder en plena propiedad todos los derechos que le corresponden del referido bien mueble o vehiculo descrito, es decir, cede en plena propiedad y posesión el 50% que posee en el mismo, al ciudadano CARLOS BERNARDO CASTAÑEDA GARCIA, ya identificado, quedando éste con el cien por ciento (100%) de los derechos sobre el bien mueble descrito.

Un vehiculo de las siguientes características: MARCA, FORD; MODELO, FIESTA FIV2 1.6; AÑO 2.002; COLOR, PLATA; PLACA FAZ-84D; SERIAL DE CARROCERIA, N°8YPBP01CX28A32774; SERIAL de MOTOR, 2ª32774; CLASE, Automóvil; Tipo, Sedan; Uso, Particular, como puede observarse en copia de “Certificado del Registro de Vehículo” N°25059198, y de N° de Autorización 9051YD1750X5, expedida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana MARIA CAROLINA VARGAS DE CASTAÑEDA, en fecha seis (06) de junio de 2.007, como puede apreciarse en copia de documentación que en original y fotocopia consigno como anexo “D”, para que una vez cotejado nos sea devuelto el original.

En relación a este bien, el ciudadano CARLOS BERNARDO CASTAÑEDA GARCIA, ya identificada, conviene en ceder en plena propiedad todos los derechos que le corresponden del referido bien mueble o vehículo descrito, es decir, cede en plena propiedad y posesión el 50% que posee en el mismo, la ciudadana MARIA CAROLINA VARGAS DE CASTAÑEDA, ya identificada, quedando ésta con el cien por ciento (100%) de los derechos sobre el bien mueble descrito.
Liquídese la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y agréguese. El Juez (fdo) Dr. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ. La Secretaria (fdo). Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, al primer (01) día del mes de Diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Al primer (01) día del mes de Diciembre del año 2010.



La Secretaria Temporal,













YS/yulimar