REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 09 de diciembre de (2010)
200º y 151º

ASUNTO Nº JMS1-3597-10
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Tipo de Resolución: INTERLOCUTORIA.
Solicitantes: JESUS ENRIQUE CARMONA GUZMAN Y CARMEN MARIA BRITO GARCIA.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JESUS ENRIQUE CARMONA GUZMAN Y CARMEN MARIA BRITO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nrs V.3.136.959 y V.13.923.882, respectivamente, do¬miciliados la Calle Carabobo N° 29 Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en Calle Santa Elena N° 04 El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre; asistidos por el Abogado Alvertano Alvera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.134, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal por los cónyuges JESUS ENRIQUE CARMONA GUZMAN Y CARMEN MARIA BRITO GARCIA, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Estado Sucre en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006) según consta de acta de matrimonio Nº 26 que se anexa marcado “A”; que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un año seis meses de edad tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.

Estos elementos evidencian que es este el Tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JESUS ENRIQUE CARMONA GUZMAN Y CARMEN MARIA BRITO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nrs V.3.136.959 y V.13.923.882, respectivamente, do¬miciliados la Calle Carabobo N° 29 Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en Calle Santa Elena N° 04 El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre; asistidos por el Abogado Alvertano Alvera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.134, respetándose sus resoluciones y/o acuerdos patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

La Patria Potestad Será ejercida ambos progenitores.

La Responsabilidad de Crianza . Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Será ejercida por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre.

Régimen de Convivencia Familiar, En aras de una efectiva y eficiente relación entre la niña y su padre, para evitar complicaciones en el desenvolvimiento normal de las actividades naturales, el padre tendrá un régimen de convivencia amplio siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y actividades escolares.

La Obligación Manutención El padre, deberá suministrar, para cubrir las necesidades básicas de la niña la cantidad que represente el VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo devengado mensualmente.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar.

De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

La Presente decisión se dicto siendo las 11.00 de la mañana

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los nueve (09) día del mes de diciembre del año dos mil Diez (2010).
JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

SECRETARIA





MEG/milagros