REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
ASUNTO: TI1-(TP2-5461-09)
SOLICITANTES: JESÚS PAULINO NARVAEZ NARVAEZ y LORENA BEATRIZ SALAZAR BERMÚDEZ.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCION: DEFINITIVA
Recibida por Distribución de fecha 30 de agosto de 2008, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos JESÚS PAULINO NARVAEZ NARVAEZ y LORENA BEATRIZ SALAZAR BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.112.519 y V-15.361.031, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JOHANNA NARVAEZ, e inscrita en el Inpreabogado Nro. 67.051, alegando que en fecha 26 de marzo de 2004, contrajeron matrimonio por ante el Secretario General del Municipio Sucre; que de dicha unión procrearon una (1) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
En fecha siete (07) de mayo del año dos mil nueve (2009), el Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala 2, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JESÚS PAULINO NARVAEZ NARVAEZ y LORENA BEATRIZ SALAZAR BERMÚDEZ. Se establecieron las Instituciones Familiares, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil diez (2010), mediante diligencia los ciudadanos JESÚS PAULINO NARVAEZ NARVAEZ y LORENA BEATRIZ SALAZAR BERMÚDEZ, asistidos por la abogada en ejercicio JOHANNA NARVAEZ, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JESÚS PAULINO NARVAEZ NARVAEZ y LORENA BEATRIZ SALAZAR BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-15.112.519 y V-15.361.031, de este domicilio, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 26 de marzo de 2004, contrajeron matrimonio por ante Secretario General del Municipio Sucre; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hija de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
“…La prenombrada hija nacido en el Matrimonio permanecerá bajo la custodia de la madre LORENA BEATRIZ SALAZAR BERMÚDEZ, ya identificada, Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad la prenombrada niña procreada durante el matrimonio. El ciudadano JESÚS PAULINO NARVAEZ NARVAEZ, Se obliga a suministrar para su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensual, para el cumplimiento de la Obligación de Manutención. El ciudadano JESÚS PAULINO NARVAEZ NARVAEZ, tendrá un Régimen de convivencia Familiar amplio, con el acceso a la residencia de la niña y con la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia. En tal sentido podrá llevarla y buscarla al Colegio, así como ha actividades extra-académicas, previa comunicación entre los padres, además de disfrutar de dos fines de semana al mes con la niña, con respecto a las vacaciones de diciembre, carnaval, semana santa, días feriados, vacaciones escolares, ambos padres convienen en alternar el disfrute con cada uno de ellos; por lo cual la madre se compromete a facilitar este régimen, y a garantizar cualquier forma de contacto entre el padre y la niña, ya identificada.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere bienes.
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diez 2010. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MEG/luisa.
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