REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA CON SEDE EN CUMANÁ.


ASUNTO: JMS1-S-0949-10

SOLICITANTE: JAIME JESÚS CARPINTERO GUZMAN e INGRID KATIUSKA SANCHEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), en fecha 22 DE OCTUBRE DE 2010, se recibió por el extinto Tribunal de Protección, sala de juicio Nº 2, la presente solicitud de divorcio 185-A presentado por los ciudadanos JAIME JESÚS CARPINTERO GUZMAN e INGRID KATIUSKA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.626.008 y V-19.761.724, con domicilio el primero en el caserío Neverí de Bucaral, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre y la segunda en el Barrio 5 de julio, casa s/n., tercera calle, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, LUDMILA RONDON ANZOLA. e inscrita en IPSA. bajo Nº 45.970, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 04 de julio de 2005, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Montes, del Estado Sucre, según comprobación que se hizo del Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del Asunto. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en los Frailes de Pantanillo, casa Nº 24, Cumaná, estado Sucre, que por frecuentes desavenencias se separaron de hecho desde el mes de enero del año 2.009, es decir desde hace mas de cinco años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y ocho (8) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursantes a los folios 4 y 5 del asunto.
La solicitud fue admitida en fecha 26/10/2010, ordenándose la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio ocho (08) del presente expediente. Notificado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado en fecha 11/11/2010, consignando escrito de opinión favorable en fecha 15 de noviembre de 2010.
Y por cuanto en fecha treinta (30) de mayo del dos mil diez (2010), fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Titular Primero de Primera Instancia del Juzgado de Mediación y Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.




En consecuencia, llegado el momento para sentenciar la presente solicitud, todo ello de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JAIME JESÚS CARPINTERO GUZMAN e INGRID KATIUSKA SANCHEZ, tienen más de cinco (5) años de separados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio 12.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JAIME JESÚS CARPINTERO GUZMAN e INGRID KATIUSKA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.626.008 y V-19.761.724, con domicilio el primero en el caserío Neverí de Bucaral, Parroquia cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre y la segunda en el Barrio 5 de julio, casa s/n., tercera calle, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Montes, del Estado Sucre, según acta Nº 80 de fecha cuatro (04) de julio del año dos mil cinco (2005). En cuanto a los aspectos parentales a favor de la adolescente de autos se acuerda PRIMERO: Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y ocho (8) años de edad respectivamente. SEGUNDO: La Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijas; TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores.-lo que incluye vacaciones, paseo los padres desde la separación lo han establecido de mutuo acuerdo que sea amplio, y así será en lo adelante, siempre tomado en consideración lo más conveniente para el bienestar de la adolescente; CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre le pasará a sus hijas como pensión de Obligación de Manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), comprometiéndose a contribuir en la medida que pueda con los gastos médicos y medicinas, que pudiesen necesitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
La Jueza,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:25 a.m.

La Secretaria,

MEG/luisa.