REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ


ASUNTO: JMS1-1157-10
PARTE SOLICITANTE: CESAR JULIO SANCHEZ Y MARIA MERCEDES BOLIVAR DUQUE. Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 15.290.288 Y 14.671.963, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
I
En fecha 03 de Diciembre de 2010, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos CESAR JULIO SANCHEZ Y MARIA MERCEDES BOLIVAR DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.290.288 Y 14.671.963, con domicilio en la Urbanización la Granja II, casa s/n, de la Población de Cumanacoa, Jurisdicción del Municipio Montes del estado Sucre debidamente asistidos por la abogada en ejercicio PATRICIA ELENA CORDERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.708, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha 08 de Agosto de 1997, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Lorenzo Municipio Montes del Estado Sucre; que establecieron su último domicilio con domicilio conyugal en la Urbanización la Granja II, casa s/n, de la Población de Cumanacoa, Jurisdicción del Municipio Montes del estado Sucre; y que de su unión procrearon dos hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12 ) y diez (10) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el mes de julio del 2004, es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CESAR JULIO SANCHEZ Y MARIA MERCEDES BOLIVAR DUQUE, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
II
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda,
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CESAR JULIO SANCHEZ Y MARIA MERCEDES BOLIVAR DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.290.288 Y 14.671.963, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en 08 de Agosto de 1997, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Lorenzo Municipio Montes del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12 ) y diez (10) años de edad “…es convenio expreso entre ambos padres, que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida entre ambos, pudiendo la madre continuar con la Custodia (…) Estableciéndose un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Donde el padre propone visitar a sus hijos los fines de semana, siempre y cuando este en la medida de sus posibilidades, así mismo podrá pasar con ellos las vacaciones escolares, previo acuerdo con ellos y así pasar con ellos sin que interfiere en sus labores escolares, el mayor tiempo posible. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre se obliga a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARE (Bs.400,oo), mensuales. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, En Cumaná , a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA
Abg. MARIA E. GRAZIANI L.
LA SECRETARIA

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MEG/ nai