REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
ASUNTO: JMS1-1151-10
PARTE SOLICITANTE: ROBERTO JOSE CASTAÑEDA RONDON Y YUBEIDIS MARIELA ZAMORA. Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.666.111 Y 15.268.794, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
I
En fecha 02 de Diciembre de 2010, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos ROBERTO JOSE CASTAÑEDA RONDON Y YUBEIDIS MARIELA ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.666.111 Y 15.268.794, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO BLANCO ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.348, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha 16 de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la primera autoridad de la Parroquia Acarigua del Municipio Autónomo Montes del Estado Sucre; que establecieron su último domicilio con domicilio conyugal Caserío San Salvador, Parroquia Acarigua Municipio Montes del estado Sucre; y que de su unión procrearon un hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años, y que se encuentran separados de hecho desde Mayo del año dos mil tres (2003), es decir, desde hace más de cinco (5) años. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ROBERTO JOSE CASTAÑEDA RONDON Y YUBEIDIS MARIELA ZAMORA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
II
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda,
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ROBERTO JOSE CASTAÑEDA RONDON Y YUBEIDIS MARIELA ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.666.111 Y 15.268.794, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en 16 de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la primera autoridad de la Parroquia Acarigua del Municipio Autónomo Montes del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años “…es convenio expreso entre ambos padres, que el niño quedara bajo la Guarda Y Custodia de la madre La Patria Potestad será compartida por ambos padres Regimen de Convivencia Familiar. El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones escolares serán pasadas con el padre. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre, y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. La Obligación De Manutención El padre pasara como pensión alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) y DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) en Cesta Ticket mensuales. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) Abogado HAYARIT RODRÍGUEZ, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los seis (06) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2010). 200° Años de la Independencia y 151° de la Federación.
LA SECRETARIA
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
MEG/nai
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