REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 06 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO:JMS1-0826-10

PARTE SOLICITANTE: FRANCISCO ANTONIO VERA VERA Y GRICELYS MARINA VELASQUEZ VASQUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha cinco (05) de octubre del 2010, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VERA VERA Y GRICELYS MARINA VELASQUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V. 14.124.757 y V.16.816.172, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Javier Márquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.375, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil uno (2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de marzo del año 2004.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VERA VERA Y GRICELYS MARINA VELASQUEZ VASQUEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.


Mediante auto de fecha siete (07) de octubre del 2010, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual se hizo efectiva el día once (11) de noviembre del 2010, tal como consta de la consignación del Alguacil que corre inserta al folio dieciséis (16) del presente asunto, quien dentro de su lapso legal emitió opinión favorable en relación a la solicitud.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VERA VERA Y GRICELYS MARINA VELASQUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V. 14.124.757 y V.16.816.172, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Javier Márquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 136.375. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil uno (2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: FRANCISCO ANTONIO VERA VERA Y GRICELYS MARINA VELASQUEZ VASQUEZ.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de las adolescentes de autos, será ejercida por el padre: FRANCISCO ANTONIO VERA VERA.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : La madre podrá visitar a su hija todos los días de la semana, en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, y los fines de semana y/o cuando la niña salga de paseo con la madre, ésta deberá traerlo al hogar antes de las 9:00 de la noche y necesitará autorización expresa del padre para poder llevarla de viaje. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con la madre, el año nuevo y reyes será pasado con el padre, y así sucesivamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando el carnaval lo pase con la madre, la semana santa la pasará con el padre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con la madre. En cada cumpleaños de la niña el padre y la madre lo celebraran alternativamente con ella, pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre, pudiéndose alternar en los próximos años. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resuelta por los padres de mutuo acuerdo.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION : La madre se compromete a suministrar a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) MENSUALES, de forma que le permita un nivel de vida decoroso.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia..-


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria,



MEG/milagros