REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.


Vista el acta de fecha 06-12-2010, que riela al folio treinta (30) del presente asunto, levantada durante la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación, en la cual los ciudadanos YUSMARI JOSEFINA CORDOVA RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO CASANOVA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.214.721 y 12.731.616, respectivamente, en presencia de la Jueza Abogada Maria Eugenia Graziani, celebraron mediación por obligación de manutención, en beneficio de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegando al siguiente acuerdo:
En este estado interviene las partes y manifiestan que ellos llegaron a un acuerdo y establecieron los siguientes montos y conceptos: la obligación de manutención el treinta por ciento (30%) del sueldo neto que devenga el padre, por bonificación de fin de año la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo), Vacación la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,oo), medicina la entrega la institución y medico el padre cubrirá el cincuentas por ciento (50%), los útiles escolares y uniforme el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) en este estado interviene la madre y solicita se que lleve a porcentaje los conceptos de bonificación y vacación y se hagan los descuentos por el patrono, ambos solicitan que se homologue el acuerdo celebrado entre ellos..
Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a la Revisión de obligación de manutención, no siendo ello contrario al interés superior de de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, a la mediación celebrada por los ciudadanos PEREDA RAFAEL ANGEL Y ALEJANDRA ISABEL MARIN BLANCO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.214.721 y 12.731.616,, respectivamente.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumanà a los seis días del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2010).-
LA JUEZA

Abg. María Eugenia Graziani

La Secretaria



La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 1:00 p.m.


La Secretaria





MEG/yulay
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION)
(AUTOCOMPOSICION PROCESAL)
ASUNTO Nº: JMS1-(3376-01)-10
PARTE ACTORA: YUSMARI JOSEFINA CORDOVA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO CASANOVA MUÑOZ
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION