REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 22 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: TI1-(TP2-6070-10)-10
PARTE ACTORA: ILUZMAR DEL VALLE MARIÑO FIGUERA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 18.582.375, y domiciliada en la montañita, Sector Casa Blanca, casa s_n, Cumaná, Estado Sucre, asistida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: LISANDRO JOSE HERNANDEZ SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.290.337, y domiciliado en la Carretera Cumaná-Cumanacoa, Sector Munegro, Cumaná, Estado Sucre, quien trabaja como comerciante.
HIJA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Se inicio el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana ILUZMAR DEL VALLE MARIÑO FIGUERA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 18.582.375, y domiciliada en la montañita, Sector Casa Blanca, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de progenitora de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por el Abogado JESUS MANUEL MOYA M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien manifestó que compareció por ante esa Institución y señalo que el padre de su hija ciudadano LISANDRO JOSE HERNANDEZ SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.290.337, y domiciliado en la Carretera Cumaná-Cumanacoa, Sector Munegro, Cumaná, Estado Sucre, quien trabaja como comerciante, no cumple con la obligación de manutención y demás beneficios para con su hija. Anexa a su escrito copia certificada del acta de nacimiento.
En fecha veinte (20) de abril del año dos mil diez (2010), se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado. Se Libró boleta de citación.
En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil diez (2010), el Alguacil adscrito al Tribunal consigno la citación del demandado debidamente cumplida. En la misma fecha se fijo la fecha para la celebración del acto conciliatorio.
Siendo el día y la hora para la celebración del acto conciliatorio se dejo constancia la comparecencia del demandado y la no comparecencia de la actora.
La actora asistida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público consigno escrito de pruebas las cuales fueron agregadas salvo su apreciación en la definitiva.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.
Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.
Ahora bien, a los fines de la determinación de la filiación en el caso de autos, vemos que en el documento anexo a la solicitud, consiste en copia certificada del acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se demanda, se señala a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como hija habida de los ciudadanos LISANDRO JOSE HERNANDEZ SEGURA y ILUZMAR DEL VALLE MARIÑO FIGUERA, y estando a derecho los progenitores, nada objetaron en relación a la condición de madre y de padre, y durante el curso del proceso tampoco se ataco dicho recaudo, en consecuencia, es evidente la obligación indeclinable del referido ciudadano quien no tiene la guarda, dada su condición de padre, de corresponder con la integral alimentación de sus hija, ya identificada, tal y como lo establece el contenido del artículo 282 del Código Civil y así se declara.
Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el padre de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no cumple con la obligación alimentaría, ante tal imputación, el padre compareció y manifestó que siempre ha cumplido con las necesidades de su hija.
Ahora bien, atendiendo que la destinataria de la obligación de manutención es su hija, quien está en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, puedan vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, y a la par se observa la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a la beneficiaria, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.
Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que la hija reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación de manutención para que la madre disponga de la misma, para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarles a su hija una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, la quieren y desean lo mejor para ella, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hija.
Para calcular el monto de la obligación de manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación de manutención, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.
Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño, niña y adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.
El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la responsabilidad de crianza, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente ( artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de energía eléctrica, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.
Para determinar los elementos para la nueva obligación de manutención, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:
“...El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (resaltado del Tribunal).
En consecuencia, de las normas antes transcritas, se debe tener presente la proporcionalidad entre todos los hijos, a la hora de establecerse la obligación de manutención y demás beneficios.
En consecuencia de lo antes expuesto, corresponde determinar el quantum de la obligación de manutención, así como las asignaciones accesorias que se deriva del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley, e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la destinataria de manutención tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripci6n Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ILUZMAR DEL VALLE MARIÑO FIGUERA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 18.582.375, contra el ciudadano LISANDRO JOSE HERNANDEZ SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.290.337, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación de manutención y demás beneficios para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificada, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano LISANDRO JOSE HERNANDEZ SEGURA, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación de manutención de su hija, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250) mensual.
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar por el concepto de Bonificación de Fin de Año, la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. 500) por conceptos de Inscripción Escolar y Útiles Escolares en el mes de agosto la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. 500), y por concepto de Bono Vacacional la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400), debiéndose abrir cuenta bancaria para hacer los depósitos de los montos y conceptos antes establecidos, a los fines de garantizar la obligación de manutención y demás beneficios.
TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades.
CUARTO: Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación de manutención, deben los progenitores de su hija, ya identificada, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que ésta necesita.
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, en consecuencia líbrese boletas de notificación a las partes todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripci6n Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151° de la Federación.
LA SECRETARIA
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
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