REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 21 de diciembre de (2010)
200º y 151º
ASUNTO Nº JMS1-3667-10
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: INTERLOCUTORIA.
Solicitantes: SAULO JOSE MAGO RODRIGUEZ Y NUKIS JOSEFINA SALAZAR ROLLINS.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos SAULO JOSE MAGO RODRIGUEZ Y NUKIS JOSEFINA SALAZAR ROLLINS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nrs V.14.886.533 y V.14.316.617, respectivamente, do¬miciliados en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; asistidos por el Abogado Carlos Lockwood, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 83.945, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges SAULO JOSE MAGO RODRIGUEZ Y NUKIS JOSEFINA SALAZAR ROLLINS, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Estado Sucre en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil cuatro (2004) según consta de matrimonio Nº 200 que anexan marcado “A”; que procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de actas de nacimientos marcada “B”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos SAULO JOSE MAGO RODRIGUEZ Y NUKIS JOSEFINA SALAZAR ROLLINS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nrs V.14.886.533 y V.14.316.617, respectivamente, do¬miciliados en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; asistidos por el Abogado Carlos Lockwood, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 83.945, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
La Patria Potestad Será ejercida ambos progenitores.
La Responsabilidad de Crianza . Será ejercida por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre.
Régimen de Convivencia Familiar, El padre podrá visitar a sus hijos ampliamente cuando lo desee, siempre que no afecte las horas de estudios y descanso de los niños, pudiendo alternarse con la madre los fines de semana y las vacaciones escolares, la semana santa, carnavales y diciembre.
La Obligación Manutención El padre, le suministrará, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.500,00), así mismo contribuirá con los gastos de vestidos, útiles escolares, medicamentos y cualquier otro gastos que requieran los niños.
De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil Diez (2010).
JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
La Presente decisión se dicto siendo las 10.00 de la mañana.
SECRETARIA
MEG/milagros
|