REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCION Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: JMS1-3666-10
Solicitante: CARLOS EMILIO SALAZAR Y ELIVIC DEL VALLE APARICIO LUNAR
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 16 de diciembre de 2010, las presentes actuaciones de Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: CARLOS EMILIO SALAZAR Y ELIVIC DEL VALLE APARICIO LUNAR, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 9.273.329 y 6.766.821, respectivamente, do¬miciliados el primero Urbanización el Bosque Cuarta etapa, calle el Saman, casa Nº 17, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda en Urbanización los Chaimas, vereda 6 casa Nº 28 Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; ordenándose igualmente la notificación a la Representante del Ministerio Publico, con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos: Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges: CARLOS EMILIO SALAZAR Y ELIVIC DEL VALLE APARICIO LUNAR, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre, en fecha 15 de febrero del año 2002 según acta Nº 27 que anexan marcado “A”;que procrearon dos hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) y tres (03) años de edad tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”; y “C”.Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado sucre. DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos CARLOS EMILIO SALAZAR Y ELIVIC DEL VALLE APARICIO LUNAR respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.- En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente: LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres conforme a lo previsto en el articulo 192 del Código Civil y la custodia la ejercerá la madre donde fije su residencia. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre se compromete a seguir cumpliendo íntegramente el mandato jurisdiccional dictado por ante el Tribunal de Proteccion de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que riela en el expediente TP2-5324-08 que determina los montos relativos a la obligación de manutención así como todos las demás erogaciones que devienen de la manutención de los hijos. LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN el padre se compromete a seguir cumpliendo íntegramente el mandato jurisdiccional dictado por el Tribunal de Proteccion del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre que riela en el expediente TP-5324-10 que determina los montos relativos a la obligación alimentaría así como todas las demás erogaciones que devienen de la manutención de los hijos. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, declaran haber adquirido solo dos bienes de relevancia, representados por un inmueble (Parcela de Terreno) ubicado en la urbanización “Los Olivos”, via tres picos, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre la misma posee una extensión de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (MTS2-250) y se encuentra distinguida por el numero doce (12) cuyas demás especificaciones y linderos se encuentran anexo del documento autenticado de compraventa que riela en el presente escrito el otro bien representa un vehiculo Marca Toyota, Tipo Sedan, Año 2001, Modelo Corolla 1.6 M/T, color Verde, Serial Motor 4AM603461, serial de Carrocería 8XA53AEB11338-2-1 datos anexos enmarcados con letra D, hemos acordado amistosamente que los mismos serán distribuidos de la siguiente manera: en lo que respecta a la parcela de terreno antes determinada, se conviene que quedara en propiedad del ciudadano CARLOS EMILIO SALAZAR, por ende la ciudadana ELIVIC DEL VALLE APARICIO LUNAR, declara ceder y renunciar al CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos e intereses que pudiera poseer sobre dicho inmueble, que por disposición de ley seria el 50% del valor total del mismo al antes identificado CARLOS EMILIO SALAZAR. Igualmente se acuerda que el vehiculo Toyota antes mencionado quedara en propiedad de la Ciudadana ELIVIC DEL VALLE APARIC-IO LUNAR antes identificada, por ende el ciudadano CARLOS EMILIO SALAZAR declara ceder y renunciar al cien por ciento (100% de los derechos e intereses que pudiera poseer sobre dicho inmueble, que por disposición de ley seria el 50 % del valor total del mismo. Las partes desisten recíprocamente de los derechos e intereses que poseen sobre las mutuas prestaciones Sociales, así como cualquier otra incidencia derivada con ocasión al trabajo de ambos, por consiguiente ninguna de las partes podrán a futuro afectar las prestaciones sociales argumentando derechos derivados de la comunidad conyugal, en tal sentido solicitan de mutuo acuerdo que sea HOMOLOGADO por el Tribunal el presente acuerdo por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide. Entréguese copias certificadas a las partes. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Quien suscribe, Abg. HAYARIT RODRIGUEZ la Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná. Sala de Juicio. CERTIFICA: Que la presente copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del dos mil diez (2010).
LA SECRETARIA

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ