REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.


Cumaná, 20 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO. JMS1-1029-10
PARTE SOLICITANTE: WILMER EFRAIN RODRIGUEZ MARCANO Y GREIDYS JOSEFINA RAMOS CARRILLO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos WILMER EFRAIN RODRIGUEZ MARCANO Y GREIDYS JOSEFINA RAMOS CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.300.977 y 10.946.083 respectivamente, domiciliados el primero en la Comandancia de la Policía donde trabaja en Cumana Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Brasil Sector III, vereda 15,casa Nº 16 cumana Estado Sucre, asistidos para este acto por el Abg. GERMIS EUGENIO MUÑOZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.225, en la que manifiestan los comparecientes que contrajeron matrimonio civil el día 13 de Mayo del año 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon una hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, Acompañan a su escrito, original del acta de matrimonio y actas de nacimiento respectivo. Expresan igualmente en forma conjunta, que desde Mayo del año 2004, su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil diez (2010), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva boleta de citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil diez (2010), es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de citación en la indicada fecha.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), dentro del lapso correspondiente se emitió la opinión de la Representación Fiscal, manifestando opinión favorable a la declaratoria con lugar de la solicitud en virtud de haber observado que se han cumplido con todos los requisitos legales pertinentes.
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el 13 de Mayo del año 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de Mayo del año 2004, que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon una (01) hija, afirmación esta que es probada mediante la consignación de original del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad. Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación de manutención, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, Sede Cumaná, bajo decisión de la Jueza, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos WILMER EFRAIN RODRIGUEZ MARCANO Y GREIDYS JOSEFINA RAMOS CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.300.977 y 10.946.083 respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 129 de fecha 13 de mayo del año 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente por ante la por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal y Municipal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, habida en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: lo ejercerán ambos padres teniendo la custodia la madre GREIDYS JOSEFINA RAMOS CARRILLO.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija la veces que lo desee siempre y cuando no afecten las labores escolares o cualquier otra actividad que sea considerada de interés para el desarrollo integral de la adolescente
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Se abrirá una cuenta de ahorros donde el padre se obliga a depositar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.325,oo) MENSUALES equivalentes a 5 unidades Tributarias. La Cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000), en el mes de Diciembre para los gastos decembrinos, y los gastos de estudios y los que puedan presentar por enfermedad serán por mitad.
La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARI EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 09.00 a.m.-

LA SECRETARIA

MEG/nai