REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 17 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO:JMS1-S-1092-10
SOLICITANTE: SIMON ANTONIO GUZMAN FIGUERA Y GLADYS DELGADO ROJAS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos SIMON ANTONIO GUZMAN FIGUERA Y GLADYS DELGADO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V. 3.339.889 y V.7.080.097, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Malaríologia asentamiento Tres Picos, Segunda Calle N° 458 Cumaná y la segunda de los nombrados en la Calle Blanco Bombona N° 148 Cumaná, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Nickson Salazar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 133.135, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foraneo San Fernando Distrito Montes del Estado Sucre y que de su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiestan los solicitantes que se separaron desde de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos SIMON ANTONIO GUZMAN FIGUERA Y GLADYS DELGADO ROJAS, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual se hizo efectiva el día primero (1°) de diciembre del 2010, tal como consta de la consignación del Alguacil que corre inserta al folio diez (10) del presente asunto, quien dentro de su lapso legal emitió opinión favorable en relación a la solicitud.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos SIMON ANTONIO GUZMAN FIGUERA Y GLADYS DELGADO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V. 3.339.889 y V.7.080.097, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Malaríologia Tres Picos, Segunda Calle N° 458 Cumaná y la segunda de los nombrados en la Calle Blanco Bombona N° 148 Cumaná, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Nickson Salazar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 133.135. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foraneo San Fernando Distrito Montes hoy Municipio Montes del Estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: SIMON ANTONIO GUZMAN FIGUERA Y GLADYS DELGADO ROJAS.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de la adolescente de auto, será ejercida por la madre: GLADYS DELGADO ROJAS.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : El padre podrá visitar a su hija todos los días de la semana, en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares, y los fines de semana y/o cuando la adolescente salga de paseo con su padre, podrá regresarla al otro día si fuera necesario sin autorización de su madre y no necesitará autorización expresa de la madre para poder llevarla de viaje. EN cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternándose así sucesivamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando el carnaval lo pase con el padre la semana santa la pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativas año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre. En el cumpleaños el padre y la madre lo celebran alternamente con ella pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre pudiéndose alternar en los próximos años. Cualquier otra situación será resuelta por los padres de mutuo acuerdo

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION : El padre se compromete a suministrar a su hija la cantidad de un MIL DE BOLIVARES (Bs.1000.00).
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).
JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria


Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria

MEG/milagros