REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-S-1005-10
PARTE SOLICITANTE: EDGAR RAFAEL CAÑAS y CELENIA DEL VALLE HERNANDEZ CABRERA
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

En fecha 02 de noviembre de 2010, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos EDGAR RAFAEL CAÑAS y CELENIA DEL VALLE HERNANDEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.276.258 y V-4.905.556 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio RAÚL JOSÉ PEREZ MEDINA., I.P.S.A., Nº 138.497, y de este domicilio, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su unión procrearon una (1) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de junio de año (2003), es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos EDGAR RAFAEL CAÑAS y CELENIA DEL VALLE HERNANDEZ CABRERA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual se hizo efectiva el día 06 de diciembre del 2010 , tal como consta de la consignación del Alguacil que corre inserta al folio 12 del presente asunto, quien opinó favorablemente .
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos EDGAR RAFAEL CAÑAS y CELENIA DEL VALLE HERNANDEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.276.258 y V-4.905.556 respectivamente, y de este domicilio. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de la niña que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: EDGAR RAFAEL CAÑAS y CELENIA DEL VALLE HERNANDEZ CABRERA. -
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana CELENIA DEL VALLE HERNANDEZ CABRERA.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con la madre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con el padre, y así sucesivamente. En cuanto a la semana santa y carnaval; cuando la semana santa la pase con el madre, el Carnaval lo pasará con la padre, ambas cosas en forma alternativas año tras año. El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con la madre. En cada cumpleaños de su hija, el padre y la madre lo celebraran conjuntamente con cada unos de ellos pudiendo en otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con la madre y la segunda mitad será pasada con el padre,
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: La madre se obliga abrir una cuenta de ahorros a nombre de su hija, con autorización del Tribunal para hacer los retiros necesarios. En dicha cuenta de ahorros el padre se obliga a depositar como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales,
Liquídese a la Comunidad Conyugal. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria,

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

La secretaria

MEG/luisa.