REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 17 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO:JMS1-S-0946-10
SOLICITANTE: PEDRO RAMON REYES Y JOHANNA MARGARITA RODRIGUEZ CABELLO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos PEDRO RAMON REYES Y JOHANNA MARGARITA RODRIGUEZ CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V. 6.807.041 y V.14.126.964, respectivamente, domiciliados el primero en la Urb Cumanagoto II, Vereda 4 N° 03 Cumaná y la segunda de los nombrados en la Urb Cumanagoto Norte Vereda 7 N° 82 Cumaná, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Alvertano Olvera inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 133.134, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiestan los solicitantes que se separaron desde de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos PEDRO RAMON REYES Y JOHANNA MARGARITA RODRIGUEZ CABELLO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimientos de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual se hizo efectiva el día primero (1°) de diciembre del 2010, tal como consta de la consignación del Alguacil que corre inserta al folio diez (10) del presente asunto, quien dentro de su lapso legal emitió opinión favorable en relación a la solicitud.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos PEDRO RAMON REYES Y JOHANNA MARGARITA RODRIGUEZ CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V. 6.807.041 y V.14.126.964, respectivamente, domiciliados el primero en la Urb Cumanagoto II, Vereda 4 N° 03 Cumaná y la segunda de los nombrados en la Urb Cumanagoto Norte Vereda 7 N° 82 Cumaná, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Alvertano Olvera inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 133.134. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintitrés (23) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: PEDRO RAMON REYES Y JOHANNA MARGARITA RODRIGUEZ CABELLO.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de la adolescente de auto, será ejercida por la madre JOHANNA MARGARITA RODRIGUEZ CABELLO.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : El padre tendrá un régimen de visitas amplio.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION : El padre se compromete a suministrar a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) MENSUALES.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).
JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 1.15 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria

MEG/milagros