REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ


ASUNTO: JMS1-1199-10
PARTE SOLICITANTE: LUIS RAMON CEDEÑO TORRES Y DALIA MARGARITA ROMERO CORDOVA. Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.216.304 y 12.659.076, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

En fecha 13 de diciembre de 2010, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos LUIS RAMON CEDEÑO TORRES Y DALIA MARGARITA ROMERO CORDOVA. Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.216.304 y 12.659.076, respectivamente. debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MERLYS LANZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.547, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha 21 de julio de 2000, por ante la Prefectura Civil, de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre; que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Cumana estado Sucre; y que de su unión procrearon una hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años, y que se encuentran separados de hecho, desde hace más de cinco (5) años. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos LUIS RAMON CEDEÑO TORRES Y DALIA MARGARITA ROMERO CORDOVA consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda,
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LUIS RAMON CEDEÑO TORRES Y DALIA MARGARITA ROMERO CORDOVA. Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.216.304 y 12.659.076, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos el 21 de julio de 2000, por ante la Prefectura Civil, de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es convenio expreso entre ambos padres, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. la responsabilidad de crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre DALIA MARGARITA ROMERO CORDOVA. Régimen de Convivencia El padre podrá visitar todos los días de la semana, siempre y cuando no afecte en nada la escolaridad y los días y horas de descanso de la niña, igualmente, se acuerda que el padre puede llevar a la niña a vacacionar con el, así como llevarla a casa de sus abuelos La Obligación de Manutención El ciudadano LUIS RAMON CEDEÑO TORRES, se obliga a pasarle a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensual y aumentara según sus ingresos, así como también, a coadyuvar con la madre en cualquier otro gasto que pueda ocasionarse, tales como medicinas, escolaridad, aguinaldos y juguetes en navidad, vestidos etc. Expresamente se declara que el padre de la niña ha cumplido con dicha obligación desde el momento de la separación. Según lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños Niñas y Adolescentes.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) Abogado HAYARIT RODRÍGUEZ, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2010). 200° Años de la Independencia y 151° de la Federación.
LA SECRETARIA

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ