REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.


ASUNTO: JMS1-1102-10
PARTE SOLICITANTE: WILLIAN JOSÉ RIVAS ACEBEDO y GLORIS COROMOTO VELÁSQUEZ MARCANO
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

En fecha 14 de diciembre de 2010, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos WILLIAN JOSÉ RIVAS ACEBEDO y GLORIS COROMOTO VELÁSQUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.360.350 y V-12.520.996, y de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio DAYANA FRANK., I.P.S.A., Nº 120.309, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha el día veintitrés (23) de marzo del año dos mil uno (2001), por ante la Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, según comprobación que se hizo del Acta de Matrimonio cursante al folio tres (03) del Expediente. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Fe y Alegría, vereda 16, sector Los Ranchos, Municipio Sucre del Estado Sucre, que por frecuentes desavenencias se separaron desde el año (2004), es decir, desde hace más de cinco (5) años; y que de su unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursante al folios 5 y 6.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos WILLIAN JOSÉ RIVAS ACEBEDO y GLORIS COROMOTO VELÁSQUEZ MARCANO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 15 diciembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda de divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos WILLIAN JOSÉ RIVAS ACEBEDO y GLORIS COROMOTO VELÁSQUEZ MARCANO, cursante al folio 1 y vto., del presente asunto
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos WILLIAN JOSÉ RIVAS ACEBEDO y GLORIS COROMOTO VELÁSQUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.360.350 y V-12.520.996, y de este domicilio. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil uno (2001), por ante la Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones
Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, a favor del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: WILLIAN JOSÉ RIVAS ACEBEDO y GLORIS COROMOTO VELÁSQUEZ MARCANO. -
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana GLORIS COROMOTO VELÁSQUEZ MARCANO.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasadas con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval; cuando la semana santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas alternativas año tras año. El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá el a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre dará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, monto éste que ha sido establecido de mutuo acuerdo y acordado de conformidad con las entradas que devenga el padre del niño.
Liquídese la Comunidad Conyugal. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.

La Secretaria,

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

La secretaria


MEG/luisa.