REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-1101-10
PARTE SOLICITANTE: ORIELYS LIBERTAD PEÑALVER VÁSQUEZ y JOSÉ GREGORIO VELIZ AZOCAR
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
En fecha 14 de diciembre de 2010, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos ORIELYS LIBERTAD PEÑALVER VÁSQUEZ y JOSÉ GREGORIO VELIZ AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.411.940 y V-15.743.597, y de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio PATRICIA ELENA CORDERO., I.P.S.A., Nº 39.708, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha el día veinte (20) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, según comprobación que se hizo del Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (04) del Expediente. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Martincito, Parroquia cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, que por frecuentes desavenencias se separaron desde el mes de febrero del año dos mil cuatro (2004), es decir, desde hace más de cinco (5) años; y que de su unión procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursante al folios 5 y 6.
La solicitud fue admitida en fecha 15/11/2010, ordenándose la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio ocho (08) del presente expediente. Notificado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado en fecha 01/12/2010, consignado escrito de opinión favorable en fecha 06 de diciembre de 2010.
Y por cuanto en fecha treinta (30) de mayo del dos mil diez (2010), fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Titular Primero de Primera Instancia del Juzgado de Mediación y Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, llegado el momento para sentenciar la presente solicitud, todo ello de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el Tribunal lo hace de la siguiente manera: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ORIELYS LIBERTAD PEÑALVER VÁSQUEZ y JOSÉ GREGORIO VELIZ AZOCAR, tienen más de cinco (5) años de separados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio 17.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ORIELYS LIBERTAD PEÑALVER VÁSQUEZ y JOSÉ GREGORIO VELIZ AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.411.940 y V-15.743.597, y de este domicilio. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veinte (20) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la
Prefectura Civil del Municipio Montes del Estado Sucre,
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones
Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ORIELYS LIBERTAD PEÑALVER VÁSQUEZ y JOSÉ GREGORIO VELIZ AZOCAR. -
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana ORIELYS LIBERTAD PEÑALVER VÁSQUEZ. -
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre propone visitar a sus hijas los fines de semana, siempre y cuando este en las medidas de sus posibilidades, así mismo podrá pasar con ellas las vacaciones escolares, previo acuerdo con cada uno de los padres y así pasar con ellos sin que interfiere en sus labores escolares y siempre y cuando pueda el tiempo lo permita pasar el mayor tiempo posible.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se obliga a pasar a sus menores hijas una Obligación de Manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales.
Liquídese la Comunidad Conyugal. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La secretaria
MEG/luisa.
|