REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEPROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO.
PARTE SOLICITANTE: JUAN BAUTISTA CALVO RAMOS Y KARELIS LUCIA PADRON
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA CALVO RAMOS Y KARELIS LUCIA PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.575.956 Y 16.995.718 respectivamente, domiciliado esta ciudad de Cumanà Estado Sucre, asistidos para este acto por la Abogada. MARIA MILLAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.154, en la que manifiestan los comparecientes que contrajeron matrimonio civil el día 20 de diciembre del año dos Mil Dos (2002) , por ante el Juzgado del Municipio Bolívar y Mejias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y que de su relación procrearon un hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Acompañan a su escrito, original del acta de matrimonio y actas de nacimiento respectivo. Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de Agosto del año 2005, su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. En fecha once (11) de Noviembre del año dos mil diez , se admite la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose la respectiva boleta de notificación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.
En fecha primero (01) de Diciembre de dos mil diez (2010), es consignada por el Alguacil de este Despacho, la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de notificación en la indicada fecha.
En fecha seis (06) de Diciembre de dos mil diez (2010), dentro del lapso correspondiente se emitió la opinión de la Representación Fiscal, opinando favorable a la declaratoria con lugar de la solicitud en virtud de haber observado que se han cumplido con todos los requisitos legales pertinentes.
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día veinte de diciembre del año dos mil dos , por ante Juzgado del Municipio Bolívar y Mejias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de Agosto del año 2005, que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora. Expresan los solicitantes que de su unión procrearon un hijo de nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, afirmación esta que es probada mediante la consignación de original del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de convivencia y la prestación de la obligación de manutención, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, Sede Cumaná, bajo decisión de la Jueza, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA CALVO RAMOS Y KARELIS LUCIA PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.575.956 Y 16.995.718 , respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 09 de fecha 20 de diciembre del año dos Mil Dos (2002) , por ante el Juzgado del Municipio Bolívar y Mejias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente y al Registro Civil Municipal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habido en la relación en mención, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De común acuerdo será ejercida por ambos padres ciudadanos JUAN BAUTISTA CALVO RAMOS Y KARELIS LUCIA PADRON y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana KARELIS LUCIA PADRON.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá derecho a un régimen de convivencia familiar de su hijo en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares , ni entorpezca con el desarrollo físico del niño

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: el padre cumplirá con la obligación de manutención con la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS 150,00) Quincenal para la alimentación de su hijo que esta con la madre y a se compromete a suplir otras necesidades que se puedan presentar como vestuario, medicinas, útiles escolares y otros.
La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). 200° Años de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA E. GRAZIANI L.

LA SECRETARIA

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 09.00 a.m.-

LA SECRETARIA
MEG/yulay