REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 15 de diciembre de (2010)
200º y 151º
ASUNTO Nº JMS1-3636-10
SOLICITANTES: ANTONIO RAFAEL VIVENES ORTIZ y MARIA ALEJANDRA MARVAL PATIÑO
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 13 de diciembre de 2010, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL VIVENES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.630.788, do¬miciliado en el Parcelamiento Miranda, sector “D”, Quinta Palotal, calle Soledad, Cumaná, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio IVAN MAGO ACOSTA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.085, y MARIA ALEJANDRA MARVAL PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.942.457, Parcelamiento Miranda, sector “D”, Quinta Palotal, calle Soledad, Cumaná, Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.754, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ANTONIO RAFAEL VIVENES ORTIZ y MARIA ALEJANDRA MARVAL PATIÑO, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil y secretaria del Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 23 de noviembre del año 2007 según consta de matrimonio Nº 062 que anexan marcado “A”; que procrearon un hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento..
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: ANTONIO RAFAEL VIVENES ORTIZ y MARIA ALEJANDRA MARVAL PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 13.630.788 y 13.942.457 respectivamente, de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores ANTONIO RAFAEL VIVENES ORTIZ y MARIA ALEJANDRA MARVAL PATIÑO
La Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padre, custodia la ejercerá la madre, MARIA ALEJANDRA MARVAL PATIÑO.-
Régimen de Convivencia Familiar, El padre tendrá un Régimen de convivencia Familiar amplio, convenido de mutuo acuerdo entre las partes, sin limitación alguna, siempre y cuando se realicen en horarios programados que no afecten el bienestar del niño, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir estas visitas, por lo tanto en los periodos vacacionales, fiestas navideñas y otras, serán alternativas entre uno estableciendo acuerdos propios para llevar a cabo tal régimen.
La Obligación Manutención El padre se compromete a cancelar la cantidad de OUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00)) mensuales, por concepto de Obligación de manutención, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 0105-0068121068388080, cuyo titular es ciudadana MARIA ALEJANDRA MARVAL PATIÑO, suficientemente identificada. En cuanto a los gastos extraordinarios tales como: médico-odontológico, escolares y entre otros serán cubiertos por el padre y la madre en la medida equitativa y justa a sus posibilidades económicas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil Diez (2010).
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.
SECRETARIA
MEG/luisa
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