REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 13 de diciembre de (2010)
200º y 151º
ASUNTO Nº TI1(TP2-5718-09)
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: INTERLOCUTORIA.
Solicitantes: EUGENIO JOSE ROJAS GONZALEZ y EIMILYN EUGENIA MUÑOZ ARRECIART.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos EUGENIO JOSE ROJAS GONZALEZ y EIMILYN EUGENIA MUÑOZ ARRECIART, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nrs V.17.214.597 y V.19.893.040, respectivamente, do¬miciliado el primero en la Urb Campo Claro. Calle 3 N° 75 Cumaná y la segunda en la Urb La Granja. Calle Principal Edificio 8 PB Cantarrana Cumaná Estado Sucre; asistidos por la Abogada Maria Teresa Silano, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.647, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges EUGENIO JOSE ROJAS GONZALEZ y EIMILYN EUGENIA MUÑOZ ARRECIART, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Estado Sucre en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil seis (2006) según consta de matrimonio Nº 588 que anexan marcado “A”; que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres año de edad tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos EUGENIO JOSE ROJAS GONZALEZ y EIMILYN EUGENIA MUÑOZ ARRECIART, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nrs V.17.214.597 y V.19.893.040, respectivamente, do¬miciliado el primero en la Urb Campo Claro. Calle 3 N° 75 Cumaná y la segunda en la Urb La Granja.
Calle Principal Edificio 8 PB Cantarrana Cumaná Estado Sucre; asistidos por la Abogada Maria Teresa Silano, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.647, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
La Patria Potestad Será ejercida ambos progenitores.
La Responsabilidad de Crianza . Será ejercida por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre.
Régimen de Convivencia Familiar, El padre tendrá un régimen de convivencia libre teniendo como norte el interés superior del niño.
La Obligación Manutención el padre, le suministrará, la cantidad de CIIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs.140,00) Bolívares mensuales, por cuanto no tiene empleo estable.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los trece (13) día del mes de diciembre del año dos mil Diez (2010).
JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
La Presente decisión se dicto siendo las 09.10 de la mañana.
SECRETARIA
MEG/milagros
|