REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
ASUNTO: JMS1-1189-10
PARTE SOLICITANTE: RENI RAFAEL PEREZ Y YENY COROMOTO APONTE GARCIA. Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 15.743.875. Y 14.035.792, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
I
En fecha 06 de diciembre de 2010, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos RENI RAFAEL PEREZ Y YENY COROMOTO APONTE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.743.875. y 14.035.792debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS SACA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.278, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha 09 de enero de 2004, por ante la Primera autoridad civil del Municipio Bolívar del estado Sucre en la población de Mariguitar; que establecieron su último domicilio conyugal en Mariguitar, Altamira, Calle la Rosa, casa s/n Mariguitar estado Sucre; y que de su unión procrearon una hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de seis (06) años, y que se encuentran separados de hecho, desde hace más de cinco (5) años. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RENI RAFAEL PEREZ Y YENY COROMOTO APONTE GARCIA consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de de seis (06) años; documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda,
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RENI RAFAEL PEREZ Y YENY COROMOTO APONTE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.743.875. y 14.035.792, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos 09 de enero de 2004, por ante la Primera autoridad civil del Municipio Bolívar del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es convenio expreso entre ambos padres, que la Custodia de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha sido ejercida y será ejercida por el padre RENI RAFAEL BOLIVAR PEREZ. la Patria Potestad Y la responsabilidad de crianza será ejercida de manera conjunta por ambos padres. Régimen de Convivencia Se fija en los siguientes términos, la ciudadana YENY COROMOTO APONTE GARCIA podrá llevarse a su hija, cuando lo desee y de común acuerdo, siempre y cuando eso no interfiera con sus actividades necesarias para su desarrollo y estabilidad emocional siempre tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar emocional de la adolescente. La Obligación de Manutención se ha venido cumpliendo y será fijada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) mensuales, en beneficio de la adolescente, monto este que deberá aportar la progenitora ciudadana YENY COROMOTO APONTE GARCIA según lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños Niñas y Adolescentes.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) Abogado HAYARIT RODRÍGUEZ, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2010). 200° Años de la Independencia y 151° de la Federación.
LA SECRETARIA
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
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