REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-1161-10
PARTE SOLICITANTE: ALEXIS ENRIQUE PAREJO MEDINA y BELINDA YAMILE HERNANDEZ MEDINA,
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
En fecha 01 de diciembre de 2010, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE PAREJO MEDINA y BELINDA YAMILE HERNANDEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.467.212 y V-8.991.339 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS JOSÉ MARCHAN, e inscrita en IPSA., bajo Nº 138.597, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha el día veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Prefecto Civil de la Prefectura del Municipio Bolívar, en San Antonio, Estado Táchira, según comprobación que se hizo del Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (04) del Expediente. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, sector 01, calle 6, casa Nº 01, Parroquia Altagracia, Municipio sucre del Estado Sucre que por frecuentes desavenencias se separaron de hecho desde el mes de noviembre de 2004, es decir, desde hace más de cinco (5) años; y que de su unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre CAROL COROMOTO, DIONNY NATALY y niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veintiún (21), veinte (20) y nueve (9) años de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 7, 10 y 11.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE PAREJO MEDINA y BELINDA YAMILE HERNANDEZ MEDINA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de sus hijos los dos primeros mayores de edad CAROL COROMOTO, DIONNY NATALY y niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 06 diciembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda de divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE PAREJO MEDINA y BELINDA YAMILE HERNANDEZ MEDINA, cursante a los folios 1, 2 del presente asunto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE PAREJO MEDINA y BELINDA YAMILE HERNANDEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.467.212 y V-8.991.339 respectivamente,. En
consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha (28) de diciembre del año mil novecientos noventa y
nueve (1999), por ante el Prefecto Civil de la Prefectura del Municipio Bolívar, en San Antonio, Estado Táchira.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor del niño que lleva por nombre y niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (9) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ALEXIS ENRIQUE PAREJO MEDINA y BELINDA YAMILE HERNANDEZ MEDINA. -
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana BELINDA YAMILE HERNANDEZ MEDINA. -
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : El padre tendrá el más amplio régimen de convivencia familiar, de tal manera que podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, antes de las nueve (9) de la noche (9:00 p.m.), siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, y cuando las navidades sean pasadas con la madre, el año nuevo y los reyes serán pasados con el padre, así sucesivamente año a año. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, los carnavales los disfrutará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre, y del día de la madre lo pasará con la madre. En cada cumpleaños del niño el padre y la madre lo celebraran alternativamente con él, pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad, la primera será pasada con el padre y la segunda con la madre, o viceversa.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasar como Obligación de Manutención, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00) mensuales, los cuales serán entregados en partidas de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) cada una, puntualmente los días 15 y 30 de cada mes. Igualmente al recibir algún otro pago extra de su relación laboral ( aguinaldos, vacaciones y otros).
Liquídese la Comunidad Conyugal. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La secretaria
MEG/luisa.
|