REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
Vista el acta de fecha 01-12-2010, que riela al folio veintitrés (23) del presente asunto, levantada durante la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación, en la cual los ciudadanos FRANCA ROSARIO BALLATORRE SANTO Y JUAN BAUTISTA TRUJILLO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.975.569 y 8.642.451, respectivamente, en presencia de la Jueza Abogada Maria Eugenia Graziani, celebraron mediación por obligación de manutención, en beneficio de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegando al siguiente acuerdo:
La parte demandante señala que la pretensión no es por revisión de la obligación de manutención y demás beneficios, lo que pasa es que la empresa esta depositando extemporáneamente , los montos establecidos por concepto de obligación de manutencion por el porcentaje del treinta (30) porciento , por bonificación de fin de año el veinte (20) porciento y por vacaciones el veinte (20) porciento , se deja expresamente constancia que no debe retener los conceptos de asignaciones y gastos de vida fijo y ninguna otra asignación con carácter extraordinario, en este estado interviene el padre y manifiesta que esta de acuerdo por lo planteado por la madre de su hija, en consecuencia las partes solicitan el cierre del presente asunto y se libre oficio a la empresa y se nombre correo especial a la madre para llevar el oficio , ambos solicitan se homologue el acuerdo celebrado entre ellos .
Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a la Revisión de obligación de manutención, no siendo ello contrario al interés superior de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, a la mediación celebrada por los ciudadanos FRANCA ROSARIO BALLATORRE SANTO Y JUAN BAUTISTA TRUJILLO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.975.569 y 8.642.451, respectivamente.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná al primer día del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2010).-
LA JUEZA
Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria
MEG/yulay
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION)
(AUTOCOMPOSICION PROCESAL)
ASUNTO: JMS1-3299-10
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMADANTE: FRANCA ROSARIO BALLATORRE SANTO
DEMANDADO: Y JUAN BAUTISTA TRUJILLO MARQUEZ
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