REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO. JMS1-1145-10
PARTE SOLICITANTE: CARLOS LUIS ROSALES RIVAS Y MARIA DE LOS ANGELES BRITO RIVAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS LUIS ROSALES RIVAS Y MARIA DE LOS ANGELES BRITO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.273.654 Y 13.941.076 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumana Estado Sucre, asistidos para este acto por el Abogado. NARCISO JOSE URBANEJA CORONADO , inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.943, en la que manifiestan los comparecientes que contrajeron matrimonio civil el día 06 de septiembre de 1.996 , por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon tres hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Acompañan a su escrito, original del acta de matrimonio y actas de nacimiento respectivo. Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el 17 del mes de Junio del año 2004, su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 29 de noviembre del 2010, se admite la solicitud.
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil seis (06) de Septiembre de mil Novecientos Noventa y Seis, por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el año 2002, que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora. Expresan los solicitantes que de su unión procrearon tres hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afirmación esta que es probada mediante la consignación de original del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de: se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de convivencia y la prestación de la obligación de manutención, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, Sede Cumaná, bajo decisión de la Jueza, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos CARLOS LUIS ROSALES RIVAS Y MARIA DE LOS ANGELES BRITO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.273.654 Y 13.941.076 respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 209 de fecha día 06 de septiembre del año Mil Novecientos Noventa y seis , por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Autónomo del Estado Sucre, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente y al Registro Civil Municipal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De común acuerdo será ejercida por ambos padres CARLOS LUIS ROSALES RIVAS Y MARIA DE LOS ANGELES BRITO RIVAS y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BRITO RIVAS
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ha acordado un régimen de convivencia familiar por parte de su padre a sus hijos de manera amplia., el día del padre lo pasaran con el padre, el día de la madre lo pasaran con la madre, carnaval, semana santa, navidad, año nuevo, vacaciones de agosto, serán alternadas ambos padres tomando en cuenta la conveniencia de los hijos y no perturbando sus actividades escolares -
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Cumpliendo el padre con al obligación de manutención de sus hijos dentro del marco de sus posibilidades , así como de sus necesidades de sus hijos no existiendo cantidades exactas que pudieran traer a colación como referencia, por cuanto no ha existido ninguna resistencia del padre de cumplir con los compromisos alimentarios que pudiese tener con ellos . Sin embargo han acordado de mutuo acuerdo , fijar como monto mensual para cumplir la obligación de manutención la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.200,00) ,además cubrirá el padre los gastos de manera directa de útiles escolares, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500,00) , el transporte escolar, bono de fin de año , por un monto de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) , vestuario, medicinas y colegios siempre y cuando sus posibilidades lo permitan, dicho monto será depositado en una cuenta de ahorros de la entidad Bancaria Banco de Venezuela identificada con el Nº 01020673190100004514 a nombre de MARIA DE LOS ANGELES BRITO RIVAS
La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná, al primer día de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). 200° Años de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA

Abg. MARIA E. GRAZIANI L.
LA SECRETARIA

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 09.00 a.m.-

LA SECRETARIA
MEG/yulay