REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, ocho de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: RP21-L-2010-000126
PARTE ACTORA: VICENTE ANIBAL ORTEGA GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidades Nº 12.740.696
APODERADO PARTE ACTORA: RAMON MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.397
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO SUCRE.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: No consta
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS
Se inicia la presente causa con una demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, intentare el ciudadano VICENTE ANIBAL ORTEGA GUERRA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO SUCRE (folio. 1 al folio 12).
ALEGATOS DE EL ACTOR
Aduce la demandante, que en fecha 06/02/1996 fue contratado por la Alcaldía demandada, para desempeñarse como Técnico Agrícola y posteriormente como Inspector de Ejidos Municipales; que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, que su último salario mensual percibido fue Bs. 1.472,56
Que en fecha 29/05/09 por motivos personales, decidió no seguir laborando.
Que han sido infructuosas las gestiones para que la Alcaldía demandada les cancele las Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos, por haber laborado durante 13 años, 3 meses y 23 días.
Fundamenta la presente acción en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Y que demanda la cancelación de los siguientes conceptos y montos:
Vacaciones y Bono Vacacional No pagados ni disfrutados, Bs. 41.922,40. Vacaciones Fraccionadas, Bs. 806,20. Utilidades Fraccionadas, año 2009 Bs. 1.813,95. Diferencia de salario, art. 173 L.O.T. Bs. 2.047,32. Cesta Ticket, años 2001-2005 Bs. 25.620,65. Prestación de Antigüedad art. 108 L.O.T. Bs. 19.067,80.
Que todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bs. 91.278,32
También demanda Fideicomiso del artic. 108 de la L.O.T, y la Indexación o corrección monetaria.
DE LA SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA
Admitida la demanda en fecha 17/05/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial y cumplida con la notificación de la parte demandada y al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Sucre, (folios 21 y 23), en fecha 23/07/2010, se celebró la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, por lo cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en aplicación de los privilegios procesales de lo cual goza la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO SUCRE, presumió como contradichos los hechos alegados por la parte demandante y declaró concluida la Audiencia Preliminar y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (05) días para la Contestación, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora.
La demandada no consignó escrito de Contestación a la demanda.
Recibidas en este Tribunal son así admitidas las probanzas y fijada la Audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, se celebró la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, el primero (1º) del mes y año en curso, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la Sala de Audiencias, la actora VICENTE ANIBAL ORTEGA GUERRA y su Apoderado judicial, Abg. RAMON MARIN, supra identificados y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADORDEL ESTADO SUCRE ni por medio del Alcalde ni Síndico Municipal o apoderado Judicial alguno. (Folios 42 y 43).
Ante tal circunstancia esta Juez de Juicio, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acordó dictar sentencia entendiéndose como contradichos los hechos libelales, y reservándose por la complejidad del caso, el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 158 ejusdem para publicar el texto íntegro de la sentencia.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DEL ACTOR
- Constancia de Trabajo, expedida por el Coordinador de Recursos Humanos de la Alcaldía demandada, en fecha 27/04/09, marcada con la letra “A”, cursante al folio 31. La cual es valorada por este Tribunal y de la misma se evidencia que el actor, laboró para la alcaldía demandada Inspector de ejidos Municipales, desde el 06/02/96 hasta el 29/05/09.
- Recibos de pago, marcados con la letra “B”, cursante a los folios 32, 33 y 34.-
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS DANIEL CARBILLO ALBORNOZ, CRUZ RAMON BRAVO ESTABA Y EULISES JOSE MEDINA MILLAN, los cuales no fueron evacuados por este tribunal, por el principio de control de la prueba al no comparecer a la audiencia la parte accionada.
PRUEBAS DE LA ACCIONADA
No consignó pruebas
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, así mismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse, para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar, este procedimiento como por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, regido por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables; Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento; Por lo que esta Juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Título VIII, Capítulo I, artículo 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO
Aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, y al no haber comparecido a la oportunidad de la audiencia oral y pública, debe entenderse como contradichos los hechos libelados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de evacuar las pruebas en forma oportuna. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal de Juicio, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, fijó la oportunidad para la audiencia y sin embargo de manera por demás contumaz la Alcaldía accionada no comparece a la audiencia de Evacuación de Pruebas que fue fijada oportunamente.
Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que la Alcaldía accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la Alcaldía accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. Y ASÍ SE DECIDE
Y siendo así esta juzgadora pasa a verificar su conformidad y legalidad conforme a derecho:
Aduce en fecha 06/02/1996 fue contratado por la Alcaldía demandada, para desempeñarse como Técnico Agrícola y posteriormente como Inspector de Ejidos Municipales; que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, que su último salario mensual percibido fue Bs. 1.472,56 y que en fecha 29/05/09 por motivos personales, decidió no seguir laborando. Se evidencia de constancia de trabajo valorada por este Tribunal, la fecha de inicio y de terminación de la relación que unió a las partes, por lo que se considera que la relación de trabajo se inició el 06/02/1996 y finalizó el 29/05/2009. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, seguidamente se realiza la operación matemática, destinado a establecer las prestaciones sociales y otros beneficios laborales a favor del actor.
Tiempo de servicio:
06/02/1996 al 29/05/2009: 13 años, 3 meses y 23 días
En relación al salario, se debe considerar los alegados por el actor en su libelo de demanda, pues se observa que el actor desde enero de 2002, devengaba un salario inferior al mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Y así se deja establecido
En referencia al derecho a Vacaciones y Bono vacacional no disfrutados y fraccionados, se acuerda la cancelación de 530 días, a salario normal, al no lograr desvirtuar la demandada su cancelación y ser del conocimiento que la demandada cancela por Vacaciones y Bono Vacacional 40 días anuales.
Utilidades Fraccionadas 2009, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, al ser del conocimiento que la demandada cancela por utilidades 90 días anuales Total 22,5días calculados a salario normal.
En Cuanto a la Diferencia Salarial, se acuerda su cancelación desde enero 2004 hasta diciembre 2006, pues no demostró la demandada el alegato del actor que el actor devengaba un salario inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así año 2004: salario devengado Bs. 262,31, salario mínimo decretado Bs. 321,23; año 2005: salario devengado Bs. 335,75, salario mínimo decretado Bs. 405; año 2006: salario devengado Bs. 423,75, salario mínimo decretado Bs. 465,75
Para la determinación del monto que por concepto de los referidos Cesta Tickets adeuda la accionada al demandante, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo, el cómputo de los días efectivamente laborados por el trabajador desde enero 2001 al abril de 2005, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria (0,25 U.T) al momento en que se verifique su cumplimiento. ASÍ SE DECIDE.
La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19/06/97 al 29/05/2009, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. Total 936 días. Y ASI SE ESTABLECE
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, intentada por el ciudadano VICENTE ANIBAL ORTEGA GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidades Nº 12.740.696 contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO SUCRE, pagar la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por los conceptos supra señalados. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09
SEXTO: Se condena en costas hasta el 10% del monto demandado.
SEPTIMO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Comisiónese al Juzgado del Municipio Benítez y Libertador de este Estado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
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