REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, ocho de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000407
PARTE ACTORA: MARÍA LUCRECIA GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.983.821
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 32.584.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE
APODERADOS DE LA DEMANDADA: PEDRO MIGUEL SANCHEZ GUEVARA y YERALD JAVIER PARRA MENDEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Se inició la presente causa por libelo de la demanda presentado en fecha 15 de diciembre de 2009.
En fecha 15 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dio por concluida la audiencia preliminar, por no haber comparecido la parte demandada a la misma y en virtud de los privilegios y prerrogativas de la República, considero no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 23 de julio de 2010, el referido Juzgado, ordenó su remisión a este Juzgado de Juicio.
En fecha 04 de agosto de 2010, este Tribunal dio por recibido la presente causa a los fines de su tramitación.
En fecha 21 de septiembre de 2010, este Despacho procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el vigésimo noveno (29º) día hábil siguiente al 21 de septiembre de 2010.
En fecha 04 de noviembre de 2010, este Tribunal a solicitud de la parte actora, procedió a reprogramar la celebración de la audiencia fijándose nueva oportunidad para el vigésimo primer (21º) día hábil siguiente, a las 02:00 p.m. y recaída en fecha 06 de Diciembre de 2010, cuando este Tribunal dejó constancia mediante acta de la incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública de de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando Extinguido el Proceso.
Estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previa las consideraciones siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.(…)
(…) Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Subrayado de este Tribunal).
En estricto acatamiento de la norma transcrita ut-supra y vista la incomparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia oral y pública, esta juzgadora aplicó la consecuencia jurídica inmediata contemplada en el artículo up supra la declaratoria de la Extinción del Proceso, lo cual quedo sentado en el acta levantada en la misma oportunidad y en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, número 0677, caso R.L. Oliveros contra Lecturas y Servicios Eléctricos Buen Viaje, C.A. y otro, en la cual se estableció lo siguiente:
(…)“Así las cosas, al verificar esta Sala de Casación Social la falta de comparecencia de la parte demandante, hoy recurrente, y de las codemandadas a la reanudación de la audiencia de juicio que tendría lugar el 7 de diciembre de 2005 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), resulta procedente declarar la extinción del proceso, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a salvo el derecho de la parte actora de interponer nuevamente la demanda para hacer valer sus pretensiones, una vez transcurrido el término legal.
Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la recurrida infringió la norma establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente el recurso de control de la legalidad, se anula el fallo recurrido, y se declara extinguido el proceso. Así se decide.(…)”
Por otra parte, en relación a la obligación que tienen los Jueces del Trabajo de publicar la sentencia en extenso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, luego de dictado el dispositivo oral del fallo en la oportunidad de la audiencia de juicio, cabe destacar que en sentencia de fecha 13 de febrero de 2006, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, número 261, caso Siderúrgica del Orinoco SIDOR, en la cual se estableció lo siguiente:
“la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación.”
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en el caso sub-examine declara la Extinción del Proceso señalándole que así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, sede Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el juicio incoado por la ciudadana MARÍA LUCRECIA GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.983.821 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Comisiónese al Juzgado del Municipio Benítez y Libertador de este Estado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,
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