REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, 02 de Diciembre de 2010
200º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-0000142
PARTE ACTORA: FELIX RAUL OREA, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.507.817
APODERADOS PARTE ACTORA: ROSARIO GONZÁLEZ, MABALYS MONTES, Procuradoras de Trabajadores, inscritas en el I.P.S.A bajo las Nº 79.935 y 98.777 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE
APODERADOS PARTE DEMANDADA: RENATA DEL VALLE MALAVE CARRION y ANI KARKOURIAN, Abogadas, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 67.821 y 125.541 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTOS CONCEPTOS.

Se inicia la presente causa con una demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, intentare el ciudadano FELIX RAUL OREA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE (folio. 1 al folio 11).

ALEGATOS DE EL ACTOR
Aduce el actor que en fecha 12/05/2004, ingresó a prestar sus servicios para la Institución Pública demandada, hasta la fecha 19/01/2010, desempeñando el cargo de Jardinero, en la Prefectura de Río Salado. Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 120:00 m. y de , con un tiempo ininterrumpido de 1:30 p.m. a 5:30 p.m. acumulando 5 años, 8 mes; con un salario mensual de Bs. 967,50, salario diario Bs. 35,25, salario integral Bs. 43,90.
Fundamenta la presente acción en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y que demanda la cancelación de los siguientes conceptos y montos:
Prestación de Antigüedad Bs. 10.377,46. Vacaciones y Bono Vacacional cumplidas: Bs. 9.191,25. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados. Bs. 1.266,78. Indemnización por despido Injustificado: 150 días * 43,90 Bs. 6.585,00. Indemnización sustitutiva de Preaviso: 60 días * 43,90 Bs. 2.634,00. Bono de alimentación: 1460 ticket * 22,75 = Bs. 33.215,00. Salarios Retenidos, Bs. 7.120,65. Aguinaldo Fin de año 2009. 90 días * Bs. 32,25 = Bs. 2.902,50. Retroactivo desde el 01/05/08 al 31/12/08 Bs. 1.475,28. Retroactivo desde el 01/05/09 al 30/08/09 y del 01/09/09 al 31/12/09 Bs. 673,20
Que todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bs. 75.441,12
También demanda los intereses del artic. 108 de la L.O.T, y la Indexación o corrección monetaria.

DE LA SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA
Admitida la demanda en fecha 26/05/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial y cumplida con la notificación de la parte demandada y al Procurador General del estado Sucre, (folios 31 y 33), en fecha 04/08/2010, se celebró la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, por lo cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en aplicación de los privilegios procesales de lo cual goza la Gobernación del estado Sucre, presumió como contradichos los hechos alegados por la parte demandante y declaró concluida la Audiencia Preliminar y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (05) días para la Contestación, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 11/08/2010 la demandada consigna escrito de Contestación a la demanda en el que niega, rechaza y contradice tantos los conceptos como los montos demandados por el actor, así mismo manifiestan que en la actualidad los cálculos el Fondo de Prestaciones Sociales del Ejecutivo del estado Sucre, está realizando los cálculos respectivos, por la antigüedad, (folios 55 y 56), así mismo anexa TRES (3) contratos firmados por las partes.
Recibido por este Juzgado de Juicio, admitió las pruebas promovidas únicamente por la parte actora y fijó Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2010, cuando comparecen ambas partes y exponen sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual, pronunciándose el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, visto que la demanda incoada debe tenerse como contradicha en todas y cada una de sus partes, le corresponde al Tribunal determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en consideración la carga de la prueba, entendida ésta como la obligación atribuida por ley a la parte que pretenda obtener un determinado resultado con su pretensión o con su defensa, así tenemos que el Dr. Humberto E T. Bello Tabares, en su libro “Las Pruebas en el proceso laboral, edición 2006, pag. 190” señala:
“La carga de la prueba resulta una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de prueba de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente , en forma objetiva y abstracta le indica o guía al operador de justicia, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quién debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.”

El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.
El Artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé las consecuencias de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y en el entendido de que se trata de un ente que goza de privilegios procesales y habiendo revisado las actas del presente expediente, el Tribunal observa que la demandada dio contestación a la demanda y por cuanto se trata de un ente que goza de privilegios y prerrogativas, se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de que se pasa la causa a juicio, ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, lo que trae como consecuencia que se incorporen las pruebas presentadas por las partes al efecto de la admisión y evacuación ante el Juez de Juicio. Y así se deja establecido.-

En el presente caso, la parte demandada se trata de un ente público, GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, el cual goza de las prerrogativas del Estado. Al tenerse por contradicha la demanda, y no haber promovido prueba, esta juzgadora en base a las prerrogativas antes mencionadas, dio por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en forma negativa absoluta, correspondiéndole a la parte actora probar su pretensión; Todo de conformidad con las normas anteriormente enunciadas. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
1.- En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual este Juzgador no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.
2.- Promovió LAS DOCUMENTALES:
- Cuatro (4) Contratos de Trabajo, cursantes a los folios del 40 al 47, a los cuales se le otorga valor probatorio al ser reconocidos por la otra parte; en los que se establece el horario a cumplir por el actor de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:30 p.m. a 5:30 p.m., como Obrero; así mismo establecen tanto los lapsos de duración como los salarios mensuales a devengar por el actor, y las condiciones de trabajo en general:
1) Desde el 01/02/05 al 30/08/05 remuneración mensual Bs. 321,20. Tiempo de duración seis (6) meses y veintinueve (29) días.
2) Desde el 01/05/06 al 30/12/06 remuneración mensual Bs. 465,75. Tiempo de duración siete (7) meses y veintinueve (29) días.
3) Desde el 01/02/07 al 30/08/07 remuneración mensual Bs. 512,32 Tiempo de duración diez (10) meses y veintinueve (29) días.
4) Desde el 16/03/08 al 30/08/08 remuneración mensual Bs. 614,79 Tiempo de duración cinco (5) meses y catorce (14) días.
- Constancias de Trabajo, cursantes a los folios del 48 al 52.
3.- Promovió la TESTIMONIAL de los ciudadanos RITZY MARIA MONTAÑO MUÑOZ, ARCADIO RAFAEL TOVAR y LELIS ENRIQUE GLOD FIGUERA. En relación a la ciudadana RITZY MARIA MONTAÑO MUÑOZ, fue llamada en la oportunidad de la audiencia oral y pública e informó el ciudadano alguacil que no se encontraba en esta sede por lo tanto se declararon desiertos; por lo que nada tiene que valorar al respecto este Tribunal. Y en relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos ARCADIO RAFAEL TOVAR y LELIS ENRIQUE GLOD FIGUERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.901.138 y 9.936.635, este tribunal no las valora, por cuanto sus declaraciones nada aportan al controvertido en la presente causa.

PARTE ACCIONADA
No promovió pruebas en la oportunidad de la audiencia Preliminar.
En la oportunidad de la Contestación de la demandada, consignó Cinco (5) contratos, suscritos por ambas partes, (Folios 59 al 68) a los cuales se le otorga valor probatorio al ser los mimos promovidos por la otra parte, así mismo consigna la demandada un contrato más que la parte actora: 1) Desde el 01/05/04 al 30/10/04 remuneración mensual Bs. 187,00. Tiempo de duración cinco (5) meses y veintinueve (29) días; el cual también se le otorga pleno valor.

DECLARACION DE PARTE
Pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto de la declaración de las partes llamadas al proceso en gracia a la iniciativa probatoria que dispone en cabeza del Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual hace de la siguiente manera:
De la declaración rendida por el actor, esta manifestó que laboró para la demandada, hasta el 31/10/09. Que durante la relación le pagaron las utilidades.

MOTIVACIÓN
Expuesto lo anteriormente debemos advertir que la parte demandada a pesar de no comparecer a la audiencia preliminar y habiendo revisado las actas del presente expediente, el Tribunal observa que la demandada dio contestación a la demanda, y por cuanto se trata de un ente que goza de privilegios y prerrogativas, se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, y ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, trae como consecuencia que se incorporen las pruebas presentadas por las partes al efecto de la admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Pretende el actor se le cancelen derechos laborales, con motivo de la relación de trabajo que lo unió con el Ente demandado, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, y en el presente caso evidencia esta Juzgadora, que quedó demostrada la relación laboral que unió a las partes, pues la misma fue reconocida por la demandada tanto del reconocimiento de las documentales como de las exposiciones realizadas en la audiencia oral y pública.

Ahora bien la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Se evidencia de las documentales promovidas por el actor, que ambas partes suscribieron cinco contratos de trabajo, en los que establecían las condiciones de trabajo, lapso de duración y salarios, así: 1) Desde el 01/05/04 al 30/10/04 remuneración mensual Bs. 187,00. Tiempo de duración cinco (5) meses y veintinueve (29) días; 2) Desde el 01/02/05 al 30/08/05 remuneración mensual Bs. 321,20. Tiempo de duración seis (6) meses y veintinueve (29) días. 3) Desde el 01/05/06 al 30/12/06 remuneración mensual Bs. 465,75. Tiempo de duración siete (7) meses y veintinueve (29) días. 4) Desde el 01/02/07 al 30/08/07 remuneración mensual Bs. 512,32 Tiempo de duración diez (10) meses y veintinueve (29) días. 5) Desde el 16/03/08 al 30/08/08 remuneración mensual Bs. 614,79 Tiempo de duración cinco (5) meses y catorce (14) días. Se observa, que entre el primer contrato y el segundo existió un lapso de interrupción de tres (3) meses, entre el segundo y tercer contrato, ocho (8) meses de interrupción, entre el tercero y cuarto contrato, un (1) mes de interrupción, entre el cuarto y quinto contrato dos (2) meses dieciséis (16) días, es decir, que entre un contrato y otro existió un lapso de interrupción que excede al lapso previsto en el artículo 74 de la L.O.T. para ser considerados a tiempo indeterminados, por lo que debe tenerse que las partes estuvieron relacionadas por contratos a tiempo determinado, pues no demostró el actor, que hubiese laborado en los lapsos de interrupción.

Vale acotar, que en la oportunidad de la audiencia oral y pública, la apoderada judicial de el actor y él mismo, aclaró a este Tribunal que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 31/10/09 y no 19/01/10 como lo alegó en el libelo de demanda, ahora bien, negó y contradijo la demandada, la fecha de terminación de la relación laboral, pero no logró de modo alguno desvirtuar la alegada por el actor, por lo que debe tenerse el 31/10/09 como fecha de terminación, es decir que desde el 16/03/08 hasta el 31/10/09 las partes mantuvieron una relación a tiempo indeterminado, pues de la declaración de parte tomada al actor en la audiencia de evacuación de pruebas, éste declaró haber recibido dos pagos correspondientes al año 2009, así mismo, que le cancelaron sus utilidades, lo que lleva a esta sentenciadora que el actor laboró después del 30/08/08. Y ASI SE DECIDE.

Quedando probada la prestación de servicios, por parte de el actor, le corresponde a la demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos que se generaron durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, tales como el salario devengado, el pago de vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestación de antigüedad; ya que habiendo contradicho y negado su no procedencia, en caso de no aportar prueba alguna, según las reglas de la carga de la prueba contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería seria el patrono condenado indefectiblemente al pago de éstos.

En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:
Tiempo de servicio:
1) Desde el 01/05/04 al 30/10/04 remuneración mensual Bs. 187,00. Tiempo de duración cinco (5) meses y veintinueve (29) días;
2) Desde el 01/02/05 al 30/08/05 remuneración mensual Bs. 321,20. Tiempo de duración seis (6) meses y veintinueve (29) días.
3) Desde el 01/05/06 al 30/12/06 remuneración mensual Bs. 465,75. Tiempo de duración siete (7) meses y veintinueve (29) días.
4) Desde el 01/02/07 al 30/08/07 remuneración mensual Bs. 512,32 Tiempo de duración diez (10) meses y veintinueve (29) días.
5) Desde el 16/03/08 al 31/10/10 remuneración mensual Bs. 614,79 Tiempo de duración un (1) año siete (7) meses y quince (15) días.

Tiempo efectivo: 52 meses, ó 4 años, 3 meses.
Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. De manera que se le adeudan al accionante Total: 252 días
Las Vacaciones cumplidas y fraccionadas, se acuerda su cancelación de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 L.O.T., 15 días + 16 + 17 + 18 + 4,5 + =Total 70,5 días en base al salario diario normal.
Bono Vacacional cumplidos y fraccionadas, no se evidencia normativa legal diferente a la prevista en la L.O.T. a los fines del numero de días alegados por el actor, por lo que se acuerda su cancelación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la L.O.T., 7 días + 8 + 9 + 10 + 205 = Total 36,5 días en base al salario diario normal.
De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 120 días, calculados con el salario Integral.
En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días.
Para la determinación del monto que por concepto de los referidos Cesta Tickets adeuda la accionada al demandante, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora así: desde el 01/05/04 al 30/10/04, del 01/02/05 al 30/08/05, del 01/05/06 al 30/12/06, del 01/02/07 al 30/08/07, del 16/03/08 al 31/10/10, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria (0,25 U.T) al momento en que se verifique su cumplimiento. ASÍ SE DECIDE.
Salarios Retenidos, se acuerda la cancelación de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2009 a salario mínimo para esos meses, pues como quedó supra establecido, el actor alegó en la audiencia oral y pública que laboró hasta el 31/10/09.
Utilidades Fraccionadas, este tribunal niega su cancelación, al haber declarado el actor, en la audiencia oral y pública, que recibió el pago de sus utilidades, todos los años. ASI SE DECIDE.
Retroactivo desde el 01/05/08 al 31/12/08, se acuerda la cancelación de Bs. 184,41 * 7 meses = Bs. 1.290,87. Del 01/05/09 al 30/08/09 Bs. 79,95 * 4 meses = Bs. 319,80; Y del 01/09/09 al 31/10/09 = Bs. 88,35 * 2 meses = Bs. 176,70 ASÍ SE DECIDE.
Se condena a la demandada a pagar la cantidad que arroje la experticia por concepto de Fideicomiso. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, sede Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por el ciudadano: FELIX RAUL OREA, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.507.817 contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: Se condena a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, cancelar a la demandante los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, vacaciones cumplidas y vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional cumplidos y fraccionados, Cesta Ticket y Salarios Retenidos. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09
QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, de conformidad con los artículos 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público y 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 51 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre.
SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.
Dado, Sellado, y firmado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre con Sede en Carúpano. En Carúpano, a los Dos (02) días del mes Diciembre del año 2010. AÑOS 200° Y 151°.
LA JUEZ TITULAR,


ABG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


ABG. DENIS REGNAULT
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT