REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, quince de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: RP21-L-2009-000401
SENTENCIA
PARTE ACTORA: DANNY JESÚS FARÍAS, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.883.638
APODERADO PARTE ACTORA: PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 32.584.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: YERARD J. PARRA, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 60.074
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales interpusiera el ciudadano DANNY JESÚS FARÍAS, debidamente asistido por el Abog. PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ, interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual procedió a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada y así mismo se libró oficio al Síndico Procurador del Municipio Benítez, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 21 de Mayo de 2010, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, razón por la cual ese Tribunal en aplicación de los artículos 12 de la L.O.P.T. y 156, 158 y 159 de la L.O.P.P.M., agrega la pruebas consignados por la parte actora y remite el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.
Recibido el expediente por este Tribunal, se procedió a darle entrada y anotar en los respectivos libros. Y en su oportunidad, se providenció las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de evacuación de pruebas, recayendo la misma el día 13 del presente mes y año, a las 09:00 a.m. y habiéndose realizado la misma, este tribunal, siendo la oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL ACTOR
Alega el actor que prestó sus servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, desempeñándose como Administrador del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, del Municipio Benítez de este estado. Que fue contratado desde el 01 de enero de 2007, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.155,00 mensuales. Que el 01de septiembre de 2009, el ciudadano alcalde de ese Municipio, le hizo llegar una Resolución, mediante la cual designaba en el cargo que desempeñaba el actor, a otra persona.
Que demanda la cancelación de los siguientes conceptos:
Antigüedad Bs. 6.025,71. Indemnización por Antigüedad: 90 días * 49,99: Bs. 4.499,10 Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 días * 49,99: Bs. 2.999,40. Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 6.674,36. Bonificación de fin de año 2008 Bs. 4.042,50. Diferencia de Bonificación de fin de año 2007 Bs. 770,00. Diferencia de Bonificación de fin de año 2008 y 2009 Bs. 2.515,95. Demanda los seis (6) días de sueldos adicionales, previstos en la cláusula 24, de la Contratación Colectiva, Bs. 2.079,00. Bono de Cesta Ticket Bs. 15.255,14
Así mismo, demanda el Fideicomiso y la Indexación o Ajuste por inflación. Todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bs. 44.861,16. Fundamenta la presente acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva.
PRUEBAS DE LAS PARTES
ACTORA
1.- Documentales:
Con el libelo de demanda:
- Copia de Resolución Nº 27/2009 dictada por la Alcaldía demandada, en fecha 01/09/09, cursante a los folios 07 y 08. Al ser reconocida por la parte demandada, se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende el cargo desempeñado por el actor, así como la fecha de terminación de la relación laboral 01/09/09.
Con el escrito de promoción de pruebas:
- Copia de Contrato de Trabajo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre y el ciudadano DANNY JESUS FARIAS, cursantes a los folios del 37 al 39. Al ser reconocida por la parte demandada, se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende la fecha de inicio de la relación laboral 01/01/07; así como el sueldo mensual percibido por el actor a la fecha de inicio de Bs. 770,00.
2.- Promovió la prueba de Inspección Judicial cursante a los folios 58 al 68. Se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que el actor recibió por los conceptos de: Bonificación de fin de año correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009; por Bono de Alimentación los 12 meses de 2007, 2008 y 8 meses del 2009; que por Bono Vacacional no existe pago alguno.
ACCIONADA
No promovió pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide, que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda, no la condenó tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, fijó la oportunidad para la audiencia de juicio, la cual fue celebrada en su oportunidad, y en la que comparecieron ambas partes.
Por lo precedentemente expuesto para quien juzga, es de concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la Alcaldía accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones de la ex trabajadora demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. Y ASÍ SE DECIDE
De las documentales promovidas por la parte actora y que fueron valoradas por el Tribunal, se evidencia la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, así como el sueldo percibido por el actor durante el año 2007. También se evidencia de la Inspección Judicial, también valorada, las cantidades recibidas por el actor, por los conceptos de Bonificación de Fin de Año y, Bono de Alimentación. Y así se decide.
Los presentes calcuelos serán realizados por un único experto que nombre el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional),
Tiempo de servicio:
01/01/07 al 01/09/09 DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES
Salario mensual del 01/01/07 al 31/12/07 Bs. 770,10 Del 01/01/08 al 30/04/08 Bs. 893,10 Del 01/05/08 al 30/04/09 Bs. 1.050,00 Del 01/05/09 al 31/08/09 Bs. 1.155,00
La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. Total 147 días
De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 90 días, calculados con el salario Integral.
En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso, previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados con el salario Integral.
Las Vacaciones y Bono Vacacional, previstas en el cláusula 37 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre al 2007 y 38 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre 2008. Así: 01/01/07 al 31/12/07 45 días, del 01/01/08 al 30/04/08 15 días, del 01/05/08 al 31/12/08 43,3 días y del 01/01/09 al 01/09/09 43,3 días. Total 146,6 días.
Diferencia de Bonificación de Fin de Año, previsto en el cláusula 24 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre al 2007 y 24 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre 2008. Así: 01/01/07 al 31/12/07 120 días, del 01/01/08 al 30/04/08 40 días, del 01/05/08 al 31/12/08 70 días y del 01/01/09 al 01/09/09 70 días. Total 300 días. Deberá el experto designado, descontar los montos recibidos por el trabajador por tal concepto y que se especifican a los folios 65 de la Inspección Judicial.
En relación a los seis (6) días adicionales, previstos en la cláusula 24 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez, se acuerda la cancelación de 42 días del año 2007, 12 días del año 2008.
Bono de Alimentación, este tribunal niega su cancelación, en virtud de quedar demostrado de la prueba de inspección, que la demandada canceló al actor dicho concepto.
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, intentada por el ciudadano DANNY JESÚS FARÍAS, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.883.638 y con domicilio en El Algarrobo, El Pilar Municipio Benítez del estado Sucre, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, pagar a el ciudadano DANNY JESÚS FARÍAS, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por los conceptos supra señalados. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo. Así mismo deberá el experto descontar los montos recibidos por el actor por los conceptos acordados.
TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09
SEXTO: No hay condena en costas.
SEPTIMO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Comisiónese al Juzgado del Municipio Benítez de este Estado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABOG. SARA GARCIA
En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. SARA GARCIA
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