REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, trece de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: RP21-L-2009-000415

SENTENCIA

PARTE ACTORA: KERVIS RAFAEL MOYA SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.415.924
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO GONZÁLEZ, MABALYS MONTES, Procuradoras de Trabajadores, inscritas en el I.P.S.A bajo las Nº 79.935 y 98.777 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SILENIA LAREZ, Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.967.560
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS HERRERA RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS HERRERRA RODRIGUEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.709 y 53.342 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha Quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos interpusiera el ciudadano KERVIS RAFAEL MOYA SALAZAR, debidamente representado por el Abog. JOSE ANGEL FARIÑAS, procurador de Trabajadores, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 126.614, en contra de la ciudadana: SILENIA LAREZ, plenamente identificados supra, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada (folio 16), a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 06 de marzo 2010 por ese Juzgado, consignando en esa oportunidad las partes escritos de promoción de pruebas; y prolongándose la referida audiencia preliminar para las fechas 16 de abril, 13 de mayo, 15 y 21 de julio y 20 de septiembre todos del 2010, oportunidad última en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 22 de septiembre 2010 la demandada consigna escrito de contestación de demanda (folios 33, 34).
Recibido el expediente por quien suscribe este fallo, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de Juicio, estableciéndose el trigésimo (30º) día hábil al 18 de octubre de2010, para la realización de la misma recayendo la misma en el día 29 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma y se acordó diferir el dictamen del dispositivo del fallo para el 5º día hábil siguiente a esa fecha, celebrándose el 07 de los corrientes, cuando se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a publicar el texto íntegro del mismo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 11 de julio de 2005 comenzó a prestar sus servicios para la ciudadana SILENIA LAREZ, en un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. hasta el 01 de agosto de 2009, cuando se retiró por voluntad propia., por lo que acumuló un tiempo de servicio de 4 años 27 días.
Que a la fecha de su retiro, devengaba un salario mensual Bs. 1.200,00. Que inició los trámites de pago de sus prestaciones y otros beneficios lo cual ha sido infructuoso e inútil.
Que demanda para que le cancelen los siguientes conceptos y monto:
- Antigüedad art. 108 y 666 L.O.T.: Bs. 7.312,16
- Vacaciones cumplidas, arts.219, 223 y 224 L.O.T. Bs. 4.000,00
- Utilidades: Bs. 2.400,00
- Domingos laborados: Bsf. 9.396,56
Que todos los conceptos suman un total de Bs. 23.108,72. Así mismo solicita la Indexación o Corrección Monetaria del monto demandado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Admite la prestación de servicios por el demandante, pero no como trabajador ordinario, sino como trabajador no dependiente que podía ofertar sus servicios para otras personas, ya que no existía subordinación, ni exclusividad, ni estaba sometido a una jornada habitual de trabajo, conteste con lo establecido en el articulo 40 de la L.O.T.
Como contestación al fondo de la demanda:
Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio de la relación laboral, alegando que fue el 01/06/06, por lo que niega, rechaza y contradice el tiempo de servicio, alegado por el actor.
Niega, rechaza y contradice el horario de trabajo alegado por el actor, ya que por ser trabajador no dependiente, no tenía horario de trabajo y disponía libremente de su tiempo, y que se requería de sus servicios cuando llegaba pescado, lo cual no ocurría diariamente. Así mismo que no se trabaja los domingos.
Niega, rechaza y contradice los salarios alegados por el actor, ya que en ningún momento se le canceló salario fijo. Que el actor se desempeñaba como lavador y que son los escaladores los que establecen el monto en bolívares a cobrar por cada kilo de pescado trabajado y que los saladores y lavadores cobran la mitad de lo establecido por los escaladores.
Niega, rechaza y contradice pormenorizadamente los montos y conceptos demandados por el actor, así como el monto total.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si se trata de un trabajador dependiente u ocasional y en consecuencia si le corresponden al actor las cantidades reclamadas en su escrito libelal.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la accionada la carga de la prueba, pues cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Del examen de la contestación de la demanda se evidencia que la accionada aceptó la prestación del servicio pero no como trabajador ordinario sino como un trabajador no dependiente, en este sentido y en atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, la carga de la prueba corresponde a la demandada, así esta Sentenciadora, debe centrar el examen probatorio en el establecimiento de ello.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- En relación a la Reproducción del Mérito Favorable de Autos, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual esta Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: KEICELY DEL VALLE VELASQUEZ, JACKELINE DEL VALLE VELASQUEZ Y JOSE MANUEL BERMUDEZ GUEVARA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 24.625.583, 17.022.193 y 16.826.698 respectivamente. Se valoran sus declaraciones, pues fueron contestes en declarar que conocían al actor, que lo veían trabajando para la Sra. Silenia Larez, como lavador de pescados. Que no trabajan los domingos.

LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.- En relación con el Principio de Comunidad de la Prueba, se ratifica lo precedentemente expuesto respecto a similar promoción hecha por la parte actora.
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: RUBEN DAVID MARTINEZ MOYA, LUIS ABRAHAN RODULFO, IVAN JOSE MANEIRO SILVA, ANTONIO JOSE SILVA BRITO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17. 780.016, 4.947.055, 17.957.147, 11.437.004 respectivamente. Se valoran sus declaraciones, pues fueron contestes en declarar que conocían al actor. Que la demandada no trabaja los domingos, que se le cancelaba al trabajador no un sueldo sino por trabajo realizado.
En relación a las declaraciones de los ciudadanos: CRUZ MERCEDES RAMOS ZABALA, KERLIN JOSE MARTINEZ RAMOS, ASDRUBAL ROMAN DIAZ DIAZ Y CRUZ DEL CARMEN RODRIGUEZ DE LAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17. 780.016, 4.947.055, 17.957.147, 11.437.004, 5.874.219, 16.255.710, 24.841.419 Y 5.872.884 respectivamente. En la oportunidad de la audiencia de juicio, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la L.O.P.T. no les tomó declaración, considerándolo inoficioso.

DECLARACION DE PARTE
Pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto de la declaración de las partes llamadas al proceso en gracia a la iniciativa probatoria que dispone en cabeza del Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual hace de la siguiente manera:
De la declaración rendida por el actor, esta manifestó que laboró para la demandada, que al final del año le daban Bs. 200,00.
Y de la declaración rendida por la accionada, ésta manifestó, que ella no trabajaba con sardinas como lo manifestaron algunos de los testigos del actor, pues ella trabaja con bonita, tajalí, pescado salado. Que el actor laboraba de forma ocasional, cuando lo necesitaban.

CONCLUSIONES
Para concluir este tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones con respecto a la pretensión, el desarrollo del debate probatorio y cuales de estos elementos crearon convicción para la decisión; estamos ante un juicio de Prestaciones Sociales y otros derechos que intenta el ciudadano KERVIS RAFAEL MOYA SALAZAR, por haber estado vinculado con el demandado por una relación laboral al haber prestado sus servicios como obrero para la ciudadana SELENIA LAREZ. Sostiene la demandada que el actor no laboraba como trabajador dependiente sino como trabajador no dependiente, por lo que le corresponde a la demandada probar que el trabajador era no dependiente.

Establece el artículo 40 de la L.O.T.: Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos.
Los trabajadores no dependientes podrán organizarse en sindicatos de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título VII de esta Ley y celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas de trabajo según las disposiciones del Capítulo III del mismo Título, en cuanto sean aplicables; serán incorporados progresivamente al sistema de la Seguridad Social y a las demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible.

De las pruebas promovidas por las partes o de las declaraciones de los testigos y que fueron valoradas por este tribunal, se desprende que el actor laboraba para la demandada, de lunes a sábado.
Así mismo, se evidencia que no logró la demandada demostrar que, se trataba de un trabajador dependiente. Logró desvirtuar la demandada el salario alegado por el actor, de las declaraciones de los testigos quedó demostrado que al actor no se le cancelaba el salario alegado por éste, sino que, le cancelaban por debajo del salario alegado. Tampoco logró la accionada desvirtuar la fecha de inicio alegada por el actor.

Este Tribunal pasa analizar la procedencia o no en derecho de los hechos alegados por el actor en su libelo:
Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)
Salario Normal será el mínimo decretado por el ejecutivo nacional durante la relación laboral, al lograr la demandada desvirtuar el salario alegado por el actor.
Desde el 11/07/05 al 01/08/09 Cuatro (4) años, veintiún (21) días.

La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. De manera que se le adeudan al accionante Total: 237 días
Las Vacaciones cumplidas, se acuerda su cancelación de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 L.O.T., 15 días + 16 + 17 + 18 =Total 66 días en base al salario diario normal.
Bono Vacacional cumplido, se acuerda su cancelación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la L.O.T., 7 días + 8 + 9 + 10 = Total 34 días en base al salario diario normal.
Se condena a la demandada a pagar la cantidad que arroje la experticia por concepto de Fideicomiso. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano: KERVIS RAFAEL MOYA SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.415.924 en contra de la ciudadana: SILENIA LAREZ, Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.967.560
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al actor los conceptos acordados en la motiva y las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, quien deberá establecer los montos por concepto Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades y Fideicomiso. Tomando como salario el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde el 11/07/05 al 01/08/09.
TERCERO: Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, en caso incumplimiento voluntario debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose este último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condena en costas. Se establece que los honorarios del experto por la elaboración de la experticia complementaria del fallo, serán a cargo de la demandada.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


ABG. SARA GARCIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
LA SECRETARIA,


ABG. SARA GARCIA