REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, uno de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: RP21-L-2009-000425

SENTENCIA

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS FIGUEROA, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.667.590
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 32.584.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: YERARD J. PARRA, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 60.074
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 17 de Diciembre de 2009, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales interpusiera el ciudadano MARIBEL GUEVARA DE REQUENA, debidamente asistida por el Abog. JUAN CARLOS FIGUEROA, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ, interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual procedió a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada y así mismo se libró oficio al Síndico Procurador del Municipio Benítez, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 21 de junio de 2010, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, razón por la cual ese Tribunal en aplicación de los artículos 12 de la L.O.P.T. y 156, 158 y 159 de la L.O.P.P.M., agrega la pruebas consignados por la parte actora y remite el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.

Recibido el expediente por este Tribunal, se procedió a darle entrada y anotar en los respectivos libros. Y en su oportunidad, se providenció las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de evacuación de pruebas, estableciéndose el trigésimo (30º) día hábil al 26 de julio del presente año, y llegada su oportunidad la parte actora solicita nueva oportunidad en virtud de que no constaban en autos las resultas de la prueba de Inspección Judicial promovida por su parte, por lo que este Tribunal acordó de conformidad y fijó para el trigésimo (30º) día hábil siguiente al 13 de octubre de 2010 para la realización de la misma, recayendo la misma el día 24 de noviembre 2010, a las 09:00 a.m. y habiéndose realizado, este tribunal, siendo la oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE EL ACTOR
Alega el actor que prestó sus servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, como chofer, desde el 21 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, pues en fecha 08 de diciembre 2008 le fue participado de su despido por el ciudadano Ronald Aguilera.
Que demanda la cancelación de los siguientes conceptos:
Antigüedad Bs. 2.469,80. Indemnización por Antigüedad: 30 días * 36,16: Bs. 1.084,80 Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 45 días * 36,16: Bs. 1.627,20. Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 2.021,12. .Diferencia de sueldo de mayo 2008-diciembre 2008 Bs. 1.477,68. Diferencia de Bonificación de fin de año 2008 Bs. 953,88 Demanda los seis (6) días de sueldo previstos en la cláusulas 24, de la Contratación Colectiva, Bs. 639,60 Bono de Cesta Ticket Bs. 6.937,74. Demanda el Fideicomiso y la Indexación o Ajuste por inflación. Todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bs. 19.214,94. Fundamenta la presente acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva.

PRUEBAS DE LAS PARTES
ACTORA
Con el escrito de promoción de pruebas:
1.- Documentales:
- Constancia de trabajo, cursante al folio 36, marcado con la letra “A”. SE le otorga valor probatorio, al ser reconocida en la oportunidad de la audiencia oral y pública por la demandada y de la misma se evidencia que el actor laboró como chofer, desde el 05/10/07 al 31/12/08.
- Copia simple de Reconocimiento, marcado con la letra “B”, cursante al folio 37. Este tribunal no lo valoro por cuanto nada aporta al controvertido en la presente causa.
2.- Promovió la prueba de Inspección Judicial cursante a los folios 49 al 64. Se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que el actor recibió, por Bono de Alimentación en el año 2008, abril Bs. 253,00, mayo Bs. 318,78, junio Bs. 303,60, julio Bs. 333,60.
ACCIONADA
No promovió pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide, que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda, no la condenó tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, fijó la oportunidad para la audiencia de juicio, la cual fue celebrada en su oportunidad, y en la que comparecieron ambas partes.
Por lo precedentemente expuesto para quien juzga, es de concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la Alcaldía accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones de la ex trabajadora demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. Y ASÍ SE DECIDE

Del contrato cursante al folio 36, valorada por este Tribunal, se evidencia que el actor laboró como chofer, desde el 05/10/07 al 31/12/08, por lo que quedó demostrado por el actor la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral. Y así se decide.

Los presentes calcuelos serán realizados por un único experto que nombre el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional),
Tiempo de servicio:
05/10/07 al 31/12/08 UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, VEINTISESI (26) DÍAS
Salario mensual Bs. 614,47

La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. Total 55 días
De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados con el salario Integral.
En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso, previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados con el salario Integral.
Las Vacaciones y Bono Vacacional, previstas en el cláusula 37 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre 2008, Total 52,5 días a salario normal.
Diferencia Salarial, se acuerda la misma desde el 01/05/08 al 31/12/08 pues no logró la demandada desvirtuar lo alegado por el actor en relación a que le era cancelado por debajo del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
Diferencia de Bonificación de Fin de Año, previsto en el cláusula 24 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre, le corresponde en el año 2008, 105 días y le canceló Bs. 1.844,37, cantidad que debe ser descontada por el experto que se designe a tales efectos.
En relación a los seis (6) días adicionales, previstos en la cláusula 24 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez, se acuerda la cancelación de 6 días del año 2007, 30 días del año 2008.
Bono de Alimentación, este tribunal acuerda su cancelación, de conformidad con lo establecido en la cláusula 31 de la Convención, en jornada efectiva laborada, debiendo el experto descontar las cantidades recibidas por el actor, y que se evidencia en la Inspección judicial, cursante a los folios 49 al 64, Año 2008: abril Bs. 253,00, mayo Bs. 318,78, junio Bs. 303,60, julio Bs. 333,60.
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.667.590 y con domicilio en El Algarrobo, El Pilar Municipio Benítez del estado Sucre, con domicilio en El Rincón, Municipio Benítez de este estado en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO BBENITEZ DEL ESTADO SUCRE, pagar a el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por los conceptos supra señalados. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo. Así mismo deberá el experto descontar los montos recibidos por el actor por los conceptos acordados.
TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09
SEXTO: Se condena en costas a la demandada, hasta el 10% del monto demandado.
SEPTIMO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Comisiónese al Juzgado del Municipio Benítez de este Estado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al primer (1º) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT
En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT