REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano.
Carúpano, 06 de Diciembre 2010.
200º y 151º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000058
PARTE ACTORA: JESÚS ALFREDO MILLAN GUERRA
APODERADA PARTE ACTORA: MABALYS MONTES
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LINAIDA, C.A y ATIEH LINA NICOLAS
APODERADO PARTE DEMANDADA: SAMER SALAHELDIN HASSANI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, seis (06) de Diciembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2010-000058, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano JESÚS ALFREDO MILLAN GUERRA contra la sociedad mercantil INVERSIONES LINAIDA, C.A y la ciudadana ATIEH LINA NICOLAS, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano JESÚS ALFREDO MILLAN GUERRA, titular de la cédula de identidad No. 19.189.524, con su apoderada judicial, la Procuradora Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogada MABALYS MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.777, y por la parte demandada se hizo presente, su apoderado judicial el Abogado en ejercicio, SAMER SALAHELDIN HASSANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.370. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar.
Se continuaron las deliberaciones y la Juez instó a la mediación, llegándose a un acuerdo satisfactorio para la solución del conflicto, toda vez que en este estado toma la palabra, el apoderado judicial de la parte demandada, el Abogado en ejercicio, SAMER SALAHELDIN HASSANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.370, y expone: Ofrezco pagarle en este acto al ciudadano JESÚS ALFREDO MILLAN GUERRA, titular de la cédula de identidad No. 19.189.524, la cantidad DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), por concepto de prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que le corresponden por el tiempo de servicio que prestó a mi representada, para dar por terminada la presente controversia.
Acto seguido toma la palabra ciudadano JESÚS ALFREDO MILLAN GUERRA, titular de la cédula de identidad No. 19.189.524, con la anuencia de su apoderada judicial, previamente identificada, y expone: Acepto que la empresa demandada, me pague la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00), por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que me corresponden, por el tiempo de servicio prestado a la empresa demandada, tal como lo ha ofrecido su apoderado judicial, Abogado SAMER SALAHELDIN HASSANI, identificado supra, cantidad que hemos determinado y acordado en este acto para lograr un acuerdo conciliatorio y dar por finalizada la presente controversia, llegando a un convenimiento de pago para la resolución de la controversia.
La parte demandante, con la asesoría de su apoderada judicial, declara que con la aceptación y recibo de la cantidad antes descrita en la fecha señalada, no tiene nada que reclamar por concepto de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la empresa INVERSIONES LINAIDA, C.A ni con la ciudadana ATIEH LINA NICOLAS, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, indemnizaciones por despido, ni ningún otro concepto relacionado con la relación laboral que existió entre las partes.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; toda vez que el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último, en consideración que el presente acuerdo de las partes, ha sido resultado de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadano Juez Abogada Marlene Yndriago Díaz, en consecuencia es necesario para terminación de la presente causa, que esta mediadora homologue los acuerdos alcanzados por las partes. Así se establece.
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, con sede en Carúpano, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo Tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS ALCANZADOS por las partes en el presente proceso de mediación y conciliación promovidos por este Tribunal y contenido en la presente sentencia. SEGUNDO: se declara TERMINADO el proceso; y TERCERO: Se ordena el archivo del expediente. Téngase la presente Resolución en la cual este Tribunal HOMOLOGA el Convenimiento entre las partes, como sentencia definitiva y se le otorga fuerza pasada en autoridad de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. En Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre.
En la ciudad de Carúpano, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA
ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ.
LA SECRETARIA
ABG. SARA GARCÍA
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