REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano.
Carúpano, 14 de Diciembre de 2010.
200º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000232
PARTE ACTORA: GUILLERMO JOSÉ YNDRIAGO
ABOGADO ASISTENTEPARTE ACTORA: ALEX GONZÁLEZ GARCÍA
PARTE DEMANDADA: CARLOS ANTONIO ROJAS SALAZAR
APODERADO PARTE ACTORA: AGUSTÍN ANTONIO CRUZ GARCÍA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy catorce (14) de Diciembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m), día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida bajo el expediente No. RP21-L-2010-000232, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano GUILLERMO JOSÉ YNDRIAGO contra el ciudadano CARLOS ANTONIO ROJAS SALAZAR, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano GUILLERMO JOSÉ YNDRIAGO, titular de la cedula de identidad No. 13.273.039, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALEX GONZÁLEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.338, y por la parte demandada, el ciudadano CARLOS ANTONIO ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. 13.730.817, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio AGUSTÍN ANTONIO CRUZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.978. Una vez constatada la asistencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia Preliminar Especial de Mediación.

Se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes, cada expuso sus argumentos y pretensiones, una vez escuchados los planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y la Juez instó a la mediación, llegándose a un acuerdo satisfactorio para la solución del conflicto, toda vez que en este estado toma la palabra, el ciudadano CARLOS ANTONIO ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. 13.730.817, asistido por el Abogado en ejercicio AGUSTÍN ANTONIO CRUZ GARCÍA, antes identificado y expone: Ofrezco pagar en este acto al ciudadano GUILLERMO JOSÉ YNDRIAGO, titular de la cedula de identidad No. 13.273.039, la cantidad DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), mediante un cheque signado con el No. 99030062, girado contra la Cuenta Corriente No. 0007-0133-54-0000001641, del Banco Banfoandes, a favor del ciudadano Guillermo José Yndriago, por concepto de pago de sus Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales que le corresponden por el tiempo de servicio que me prestó, , para dar por terminada la presente controversia.

Acto seguido toma la palabra el ciudadano GUILLERMO JOSÉ YNDRIAGO, titular de la cedula de identidad No. 13.273.039, con la asesoría de su Abogado asistente, previamente identificada, y expone: Acepto que la empresa demandada, me pague la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en consecuencia, declaro que recibo en este acto el cheque No. 99030062, del Banco Banfoandes, previamente descrito, como pago por mis Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, que me corresponden, por el tiempo de servicio prestado al demandado, tal como lo ha ofrecido, cantidad que hemos determinado y acordado en este acto para lograr un acuerdo conciliatorio y dar por finalizada la presente controversia, llegando a un convenimiento de pago para la dar por terminado el conflicto planteado en el escrito libelar o algún otro que pudiera surgir como consecuencia de la relación laboral que mantuvimos.

La parte demandante, declara que con la aceptación y recibo de la cantidad antes descrita, no tiene nada que reclamar por concepto de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con el ciudadano CARLOS ANTONIO ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. 13.730.817, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, indemnizaciones por despido, ni ningún otro concepto relacionado con la relación laboral que existió entre las partes.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; toda vez que el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último, en consideración que el presente acuerdo de las partes, ha sido resultado de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadano Juez Abogada Marlene Yndriago Díaz, en consecuencia es necesario para terminación de la presente causa, que esta mediadora homologue los acuerdos alcanzados por las partes. Así se establece.

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, con sede en Carúpano, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo Tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS ALCANZADOS por las partes en el presente proceso de mediación y conciliación promovidos por este Tribunal y contenido en esta sentencia. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el proceso; y TERCERO: Se ordena el archivo del expediente. Téngase la presente Resolución en la cual este Tribunal HOMOLOGA el Convenimiento entre las partes, como sentencia definitiva y se le otorga fuerza pasada en autoridad de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA


ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ.

LA SECRETARIA


ABG. SARA GARCÍA