REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano.
Carúpano, 13 de Diciembre de 2010.
200º y 151º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000206
PARTE ACTORA: VÍCTOR RAMÓN DÍAZ CARABALLO
ABOGADO ASISTENTEPARTE ACTORA: JOSE GREGORIO UGAS
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT FOGÓN DE LA PETACA
APODERADO PARTE ACTORA: ALEX GONZÁLEZ GARCÍA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONESSOCIALES.
En el día de hoy trece (13) de Diciembre de dos mil diez (2010), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m), reunidos en este Tribunal Primero de Primea Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, para celebrar la Audiencia Especial de Mediación, en la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2010-000206, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano VÍCTOR RAMÓN DÍAZ CARABALLO contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT FOGÓN DE LA PETACA, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano VÍCTOR RAMÓN DÍAZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 10.221.449, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.018, y por la parte demandada su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio ALEX GONZÁLEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.338, según poder otorgado Apud-Acta, mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2010, inserto al folio 20 de las actas procesales. Una vez constatada la asistencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia Preliminar Especial de Mediación.
Se continuaron las deliberaciones y la Juez instó a la mediación, llegándose a un acuerdo satisfactorio para la solución del conflicto, toda vez que en este estado toma la palabra, el apoderado judicial de la parte demandada, el Abogado en ejercicio ALEX GONZÁLEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.338, y expone: Ofrezco pagar en este acto al VÍCTOR RAMÓN DÍAZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 10.221.449, la cantidad VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), EN DOS PARTES IGUALES. La PRIMERA PARTE: Por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), que hago entrega en este acto, mediante un Cheque signado con el No. 61600500, del Banco Bancaribe, girado contra la Cuenta Corriente No. 0114-0524-06-5249001831, a nombre del ciudadano Víctor Díaz, del cual se anexa copia fotostática para ser agregada a las actas procesales, y la SEGUNDA PARTE: Por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), para el día 30 de diciembre de 2010, por concepto de pago de sus Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales que le corresponden por el tiempo de servicio que prestó a mi representada.
Acto seguido toma la palabra el ciudadano VÍCTOR RAMÓN DÍAZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 10.221.449, con la anuencia de su abogado asesor, previamente identificado, y expone: Acepto que la empresa demandada, me pague la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), EN DOS PARTES IGUALES, en los montos y fechas señaladas por el apoderado judicial de la parte demandada, por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que me corresponden, por el tiempo de servicio prestado a la empresa accionada, tal como lo ha ofrecido el apoderado judicial de la demandada, Abogado en ejercicio ALEX GONZÁLEZ GARCÍA, identificado supra, cantidad que hemos determinado y acordado en este acto para lograr un acuerdo conciliatorio y dar por finalizada la presente controversia, llegando a un convenimiento de pago para la resolución del conflicto.
La parte demandante, con la asesoría de su abogado asistente, declara que con la aceptación y recibo de la cantidad antes descrita en las fechas señaladas, no tiene nada que reclamar por concepto de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la empresa BAR RESTAURANT FOGÓN DE LA PETACA, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, indemnizaciones por despido, ni ningún otro concepto relacionado con la relación laboral que existió entre las partes.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; toda vez que el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último, en consideración que el presente acuerdo de las partes, ha sido resultado de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadano Juez Abogada Marlene Yndriago Díaz, en consecuencia es necesario para terminación de la presente causa, que esta mediadora homologue los acuerdos alcanzados por las partes. Así se establece.
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, con sede en Carúpano, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo Tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS ALCANZADOS por las partes en el presente proceso de mediación y conciliación promovidos por este Tribunal y contenido en esta sentencia. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el proceso; y TERCERO: Se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos, el cumplimiento total del acuerdo alcanzado. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe, con los acuerdos aquí establecido. Téngase la presente Resolución en la cual este Tribunal HOMOLOGA el Convenimiento entre las partes, como sentencia definitiva y se le otorga fuerza pasada en autoridad de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA
ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ.
LA SECRETARIA
ABG. SARA GARCÍA
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