REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, 13 de Diciembre de 2010.
200º y 151º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000091
PARTE ACTORA: JESÚS ANIBAL CARDERIN
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER TINEO
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA BENAVI, C.A
APODERADO PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ARTURO MOLINA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy trece (13) de Diciembre de dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2010-000091, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano JESÚS ANIBAL CARDERIN contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BENAVI, C.A, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano JESUS ANIBAL CALDERIN, titular de la cedula de identidad N° V-10.885.375, con su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.796, y por la parte demandada se hizo presente, el ciudadano IGNACIO LUÍS RONDON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.273.220, en su condición de Asesor Contable Financiero de la demandada con el apoderado judicial de la empresa Constructora Benavi, C.A, el Abogado en ejercicio ALEJANDRO ARTURO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.303, como se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 18 de Octubre de 2010, inserto bajo el No. 65, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados po0r dicha Notaría. En este estado el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar y deja constancia que ambas partes consignaron lo siguiente:
Se continuaron las deliberaciones y la Juez instó a la mediación, llegándose a un acuerdo satisfactorio para la solución del conflicto, toda vez que en este estado toma la palabra, el apoderado judicial de la empresa demandada, Abogado en ejercicio ALEJANDRO ARTURO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.303, y manifiesta al Tribual, que el ciudadano JESUS ANIBAL CALDERIN, trabajó fue para la empresa Transporte Rivilla, pero que no obstante, a los fines de dar por terminada la presente controversia, cede la palabra al Asesor Contable Financiero de la demandada, ciudadano IGNACIO LUÍS RONDON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.273.220, quien expone: Ofrezco pagar en este acto al ciudadano JESUS ANIBAL CALDERIN, titular de la cedula de identidad N° V-10.885.375, la cantidad TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), mediante un Cheque signado con el No. 08003305, del Banco de Venezuela, girado contra la Cuenta Corriente No. 0102-0675-81-0000015383, a nombre del ciudadano Carlos Javier Tineo, apoderado judicial del ciudadano JESUS ANIBAL CALDERIN, para cumplir con el pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales que le corresponden por el tiempo de servicio que prestó a la empresa Transporte Rivilla, C.A y Constructora Benavi, C.A, para llegar a un acuerdo definitivo y lograr el convenimiento de pago para la resolución de la controversia.
Acto seguido toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.796, quien previa llamada comunicación vía telefónica con el demandante, expone: Acepto en nombre de mi representado, por haberlo consultado con el actor, que la empresa TRANSPORTE RIVILLA, C.A, asuma el pago por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que le corresponden, por el tiempo de servicio prestado a la empresa demandada, tal como lo ha ofrecido su Asesor Contable Financiero, ciudadano IGNACIO LUÍS RONDON SANCHEZ, identificado supra, cantidad que hemos determinado y acordado en este acto para lograr un acuerdo conciliatorio y dar por finalizada la presente controversia, llegando a un convenimiento de pago para la resolución de la controversia.
El apoderado judicial de la parte demandante, declara en nombre y representación de su patrocinado, que con la aceptación y recibo de la cantidad antes descrita, su representado no tiene nada que reclamar por concepto de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la empresa CONSTRUCTORA BENAVI, C.A ni con TRANSPORTE RIVILLA, C.A, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, indemnizaciones por despido, ni ningún otro concepto relacionado con la relación laboral que existió entre las partes.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; toda vez que el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último, en consideración que el presente acuerdo de las partes, ha sido resultado de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadano Juez Abogada Marlene Yndriago Díaz, en consecuencia es necesario para terminación de la presente causa, que esta mediadora homologue los acuerdos alcanzados por las partes. Así se establece.
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, con sede en Carúpano, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo Tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS ALCANZADOS por las partes en el proceso de mediación y conciliación promovidos en este Tribunal y contenido en la presente sentencia. SEGUNDO: se declara TERMINADO el proceso; y TERCERO: Se ordena el archivo del expediente. Téngase la presente Resolución en la cual este Tribunal HOMOLOGA el Convenimiento entre las partes, como sentencia definitiva y se le otorga fuerza pasada en autoridad de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes.
Dado, firmado y sellado en Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA
ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ.
LA SECRETARIA
ABG. SARA GARCÍA
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