REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veinte (20) de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : RP31-L-2009-000564



SENTENCIA

Demandantes:, MARIO JOSE BRITO, ROSA GONZALEZ DE SALAZAR, ALCIDES RAFAEL CORONADO, LUISA EFIGENIA GONZALEZ OSPEDALES DE PEREZ, CASTO RAFAEL MOYA, RAMON CECILIO AGUILERA GONZALEZ, BENITO PLAZA MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V- 3.136.507, 3.760.773, 2.923.908, 2.670.430, 2.666.557, 3.421.688 Y 4.950.680, respectivamente, con domicilio en Cumaná Estado Sucre.

Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio CARMEN TERESA MARCHAN, MAIRETT MEDINA ZERPA y JOSE MANUEL ARIAS PALOMO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.503, 45.567, 35.802, según poderes Notariados que constan a los folio 17 al 28.

Demandada: EMP. “COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el Nro 20, tomo 33-A, y en el Registro Mercantil Cuarto del Circuito Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-01-2004, bajo el Nº 20, tomo 2-A Cto. Representada por su Presidenta Ing. MARIA GABRIELA GONZALEZ URBANEJA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.965.128.

Apoderados Judiciales: Abogado en ejercicio ROSA FEBRES RAVEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.817.300, en su carácter de Consulto Jurídico (E) de la “COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), quien en nombre y representación otorgo poder general pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los Abogados, CAROLINA SANCHEZ MORENO, IVONNE LAYA VENERO, RENE TEJADA ORTÍZ, RUTH TOTESAUT MILLAN, ANA BLONDELL SERRANO, MARIA VICTORIA LA ROSA y KARINA RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.32.772, 55.419, 57.498, 106.811, 88.565, 52.925 y 80867, respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, Los Dos Caminos, el cual riela del folios 77 al 79.

Motivo de la Demanda: DERECHO DE JUBILACIÓN Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Monto de la Demanda: DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.2.898.180,00).


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 20/10/2009, por los ciudadanos MARIO JOSE BRITO, ROSA GONZALEZ DE SALAZAR, ALCIDES RAFAEL CORONADO, LUISA EFIGENIA GONZALEZ OSPEDALES DE PEREZ, CASTO RAFAEL MOYA, RAMON CECILIO AGUILERA GONZALEZ, BENITO PLAZA MANRIQUE, en contra de la empresa ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO C.A (CADAFE), quien la distribuyó recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como se evidencia de sello húmedo estampado al vuelto del folio 16. En su vuelto
Por auto de fecha 28/10/2009, inserto al folio 29, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Admitió la demanda ordenando la notificación de la demandada y del Procurador General de la República.
Consta la notificación de la parte accionada en fecha 08-02-2010, consignada al expediente certificada por Secretaría en fecha 23-02-2010, como se evidencia de los folios 56y 57.
Llegado el día 12/07/2010, y la hora fijada para que se efectuara la Audiencia Preliminar Primitiva, se celebró la misma con la presencia de los apoderados judiciales de las partes, dejándose constancia que ambas consignaron sus escritos de promoción de pruebas y sus medios probatorios, folio 76, realizándose dos (02) prolongación, siendo la última de ellas el día 04/10/2010. Riela a los folios 96.
Consta del folio 97 al 386 de la presente causa, escrito de promoción de pruebas y medios probatorios promovidos por la parte actora.
Consta del folio 387 al 433, de la presente causa, escrito de promoción de pruebas y medios probatorios promovidos por la parte demandada.
En fecha 08/10/2010 la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, tal como se evidencia de los folios 437 al 469 y por auto de fecha 13/10/2010, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, ordenó la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento “URDD”, a los fines de su distribución a los Juzgados de Juicio, tal como consta de el folio 471.
En fecha 22/10/2010 este Tribunal recibe la causa previa distribución de la URDD, como se evidencia de auto inserto al folio 465. Y en fecha 29/10/2010, admite las pruebas aportadas al proceso, como consta de los folios 466.
En fecha 29/10/2010, se fijo la Audiencia Oral y Pública de Juicio mediante auto de la misma fecha, para el día 13/12/2010, celebrándose la audiencia oral y publica donde se declaro Primero: Con Lugar la defensa perentoria alegada por la parte demandada y Segundo: Sin Lugar la Demanda, dejándose constancia que la publicación in extenso del fallo será dentro de los cinco (05) días siguientes., lo cual lo pasa hacer en los términos siguientes

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En consecuencia, consideramos que la reclamación de nuestra representada cumple con los requisitos, de la Ley y Jurisprudencia, por cuanto aunque consideramos el derecho a jubilación es IMPRESCRIPTIBLE E IRRENUNCIABLE, como fue alegado supra; en el caso que este digno tribunal acoja la doctrina de que las acciones para jubilación prescriben a los tres años, en caso de nuestros representados 1) MARIO JOSE BRITO, 2) ROSA GONZALES DE SALAZAR, 3) ALCIDES RAFAEL CORONADO, 4) LUISA EFIGENIA GONZALEZ OSPEDALES DE PEREZ, viuda de MANUEL SALVADOR PEREZ, 5) CASTO RAFAEL MOYA, 6) RAMON CECILIO AGUILERA GONZALEZ, 7) BENITO PLAZA MANRIQUE, no ha prescrito, porque opero la renuncia de la prescripción, en le año 2002, con diferentes actos de la empresa, y desde esa oportunidad nuestra representada ha realizado actos que INTERRUMPEN la PRESCRIPCIÓN, cuyos lapsos comenzaron a correr nuevamente en el año 2002, y así solicitamos que se declare.
DAÑO MORAL (omisis).
CAPITILO II.
Por todo antes expuesto, y estando ya agotadas las gestiones conciliatorias, que acudimos ante su competente autoridad en nombre y representación de los ciudadanos: 1) MARIO JOSE BRITO, 2) ROSA GONZALES DE SALAZAR, 3) ALCIDES RAFAEL CORONADO, 4) LUISA EFIGENIA GONZALEZ OSPEDALES DE PEREZ, viuda de MANUEL SALVADOR PEREZ, 5) CASTO RAFAEL MOYA, 6) RAMON CECILIO AGUILERA GONZALEZ, 7) BENITO PLAZA MANRIQUE, antes identificados para demandar como en efecto demandamos a la empresa “CADAFE, C.A; la persona de la ciudadana Presidente Ing. MARIA GABRIELA GONZALEZ URBANEJA, QUIEN ES Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.965.128, y con domicilio en la Avenida Universidad, “omisis”
Primero: Como quiera que el demandantes tiene su derecho a la jubilación, sin que se le haya cancelado a la fecha, es por eso que a través de esta vía judicial les sea cancelado las cantidades de dinero que mensualmente bebió recibir a titulo de pensión de jubilación y otros conceptos que establece su contrato colectivo, de la siguiente manera:
1) Trabajador: MARIO JOSE BRITO, Cedula: 3.136.507.
Empresa: CADAFE
Fecha de Egreso: 15/02/1999
Fecha de Ingreso: 18/10/1971.
Cargo: Lindero Electricista II.
Tiempo de Servicio: 27 años 04 meses. (omisis)
DERECHOS E INDEMNIZACIONES
JUBLACION: (OMISIS).

2) Trabajador: ROSA GONZALEZ DE SALAZAR, Cedula: 3.760.773..
Empresa: CADAFE
Fecha de Egreso: 31/04/1994.
Fecha de Ingreso: 17/02/1969.
Cargo: Supervisora de Facturación Tipo B, Adscrita a la Oficina Comercial Carúpano.
Tiempo de Servicio: 25 años 02 meses. (omisis)
DERECHOS E INDEMNIZACIONES
JUBLACION: (OMISIS).
3) Trabajador: ALCIDES RAFAEL CORONADO,Cedula: 2.293.908.
Empresa: CADAFE
Fecha de Egreso: 01/07/1997
Fecha de Ingreso: 01/06/1971.
Cargo: Técnico Coordinador “C”.
Tiempo de Servicio: 26 años 01 meses. (omisis)
DERECHOS E INDEMNIZACIONES
JUBLACION: (OMISIS).
4) Trabajador: MANUEL SALVADOR PEREZ. (fallecido el 12/01/2009) (Q.E.P.D)
Cedula: 2.146.862.
Empresa: CADAFE
Fecha de Egreso: 30/06/1997
Fecha de Ingreso: 02/02/1969.
Cargo: Lindero Electricista II.
Tiempo de Servicio: 28 años 04 meses. (omisis)
DERECHOS E INDEMNIZACIONES
JUBLACION: (OMISIS).
5) Trabajador: CASTRO RAFAEL MOYA, Cedula: 2.665.557.
Empresa: CADAFE
Fecha de Egreso: 15/12/1993
Fecha de Ingreso: 15/01/1968.
Cargo: Lindero Electricista II.
Tiempo de Servicio: 25 años 11 meses. (omisis)
DERECHOS E INDEMNIZACIONES
JUBLACION: (OMISIS).
6) Trabajador: RAMON CECILIO AGUILERA GONCALEZ, Cedula: 3.421.688.
Empresa: CADAFE
Fecha de Egreso: 14/10/1998
Fecha de Ingreso: 02/02/1969.
Cargo: Jefe de la Oficina Comercial de Yaguaraparo.
Tiempo de Servicio: 24 años (omisis)
DERECHOS E INDEMNIZACIONES
JUBLACION: (OMISIS).
7) Trabajador: BENITO PLAZA MANRIQUE, Cedula: 4950.680.
Empresa: CADAFE
Fecha de Egreso: 29/08/1996
Fecha de Ingreso: 16/10/1976.
Cargo: Técnico de Cuadrilla “B”.
Tiempo de Servicio: 19 años 10 meses. (Omisis)
DERECHOS E INDEMNIZACIONES
JUBLACION: (OMISIS).
SEGUNDO: Solicitamos que para el momento de dictar sentencia condenatoria obligando a la empresa CADAFE, demandada en este acto a pagar los conceptos antes pedidos se tome en cuenta la figura de indemnización. (Omisis)
TERCERO: Las costas y costos del presente juicio en base a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-
CUARTO: Solicitamos finalmente que para el momento de ordenar el pago se ordene además los intereses de mora. (Omisis).
Estimamos el valor de la presente demanda en DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 2.898.180.07). (Omisis).
Pedimos que el presente escrito sea admitido, sometido a la tramitación legal correspondiente y en definitiva declarado CON LUGAR imponiendo las costas a la parte demandada, así como a la indexación correspondiente a la perdida de valor de nuestro signo monetario.
Quedando en estos términos planteada la pretensión del actor.

CAPÍTULO III
DEFENSAS DE LA PARTE ACCIONADA

(…) Oponen como defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto en el escrito de promoción de pruebas como en la contestación.
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Este artículo, se refiere a la prescripción anual, de toda acción proveniente de la relación laboral, con excepción de aquellas referentes al reclamo de indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales (ocupacionales).
(…)
Ciudadano juez, los ciudadanos 1) MARIO JOSE BRITO, 2) ROSA GONZALES DE SALAZAR, 3) ALCIDES RAFAEL CORONADO,4) LUISA EFIGENIA GONZALEZ OSPEDALES DE PEREZ, viuda de MANUEL SALVADOR PEREZ, 5) CASTO RAFAEL MOYA, 6) RAMON CECILIO AGUILERA GONZALEZ, 7) BENITO PLAZA MANRIQUE, comenzaron a prestar sus servicios para CADAFE Y ELEORIENTE, Filiales de CADAFE, hoy CADAFE, en fechas18/10/1971, 17/02/1969, 01/06/1971, 02/02/1969, 15/01/1968, 02/02/1969 y 16/10/1976 respectivamente egresando de las mismas en fechas 15/02/1999, 31/04/1994, 01/07/1997, 30/06/1997, 15/12/1993, 14/10/1998 y 29/08/1996, en ese orden, si tomamos el tiempo de la terminación de la prestación de servicio, hasta la fecha de la citación de la empresa (23-02-2010), han trascurrido exactamente en cada caso; 1.-) 10 años, 02 meses y 08 días, 2.- ) 15 años, 09 meses y 23 días, 3.-) 12 años 06 meses y 23 días, 4.-) 12 años, 07 meses y 23 días, 5.-) 16 años, 02 meses y 8 meses (sic), 6.-) 11 años, 04 meses y 09 días, 7.-) 13 años 05 meses y 23 días, es decir mas de tres (03) años, lo cual evidencia que la acción se encuentra a todas luces “ prescrita” y en consecuencia improcedente la acción incoada en contra de mi representada.
HECHOS ACEPTADOS: (…)
Primero: Es cierto que el demandante MARIO BRITO, presto sus servicios para la Empresa CADAFE., ingresando en fecha 18/10/1971 y luego egresó de la extinta Empresa ELEORIENTE, C.A., hoy CADAFE, en fecha 15/02/1999. (Omisis).
HECHOS RECHAZADOS
(…) Niego, rechazo y contradigo, por ser infundado, falto temerario, y de todo punto de vista incierto que los demandantes recibieron adiestramiento fuera del país. (Omisis).
(…) Niego, rechazo y contradigo, por se (sic) infundado, falso, temerario y de todo punto de vista incierto que mi representada haya utilizado estrategias de cambiarlos a puestos inferiores o a otros negándoles los auxilios de vehículo provocando causales de despido indirecto induciendo a el trabajador a tomar la fatal decisión de la renuncia concertada, o que en caso de no querer renunciar lo despedían, ya que, los trabajadores renunciaron de manera libre y espontánea (…)
Niego, rechazo y contradigo, por se (sic) infundado, falso, temerario y de todo punto de vista incierto que mi representada haya enviado comunicación a cada uno de los demandantes, que llegaban al departamento de relaciones industriales, desde donde supuestamente los llamaban para que firmaran y tramitaran en un formato pre-elaborado de retiro, ya que las cartas de renuncias fueron dirigidas y elaboradas por los demandantes y las renuncias concertadas fueron suscritas ante la inspectoria del trabajo.
(…) Niego, rechazo y contradigo, que mi representada por se (sic) infundado, falso, temerario y de todo punto de vista incierto que mi representada deba considerar acreedor al derecho de jubilación a los demandantes, en virtud de la Resolución de Junta Directiva, Agenda N° 11, del Punto N° 07, de fecha 06 de junio 2002, de la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos (…), no era Profesional, no ocupaba cargo de ejecutivo, no suscribió contrato de trabajo individual al terminar su relación por renuncia.
(…) Niego, rechazo y contradigo, que el derecho a jubilación es imprescriptible (…)
(…) Niego, rechazo y contradigo, que mi representada por se (sic) infundado, falso, temerario y de todo punto de vista incierto que mi representada deba reconocer derecho de jubilación, en base a una supuesta jubilación especial, en virtud de que no eran trabajadores regulares de la Empresa en la época que se produjo la Resolución de Junta Directiva, (…)
(…) Niego, rechazo y contradigo, que mi representada deba a los demandantes, por cuanto mi representada deba beneficio alguno a los demandantes y mucho menos que estos los hayan ganado, por cuantos los demandantes no tienen cualidad de jubilados, por tal motivo no se adeuda nada.
(…) Niego, rechazo y contradigo, que mi representada deba resarcir daño moral a los demandantes, por cuanto a que mi representada no ha incurrido en daño alguno (…)
Es decir, el Plan de Jubilación Especial Concertada, caduco y por tal motivo no puede ser aplicado por carecer de vigencia alguna, y lo mas importante los demandantes, no se encontraban activos en la empresa para la fecha de aprobación de dicha Resolución, y la misma no surte efecto retroactivo, e incluso nada demuestra sobre “renuncia concertada” (…)
Es importante acotar que se señala en todos y cada unos de los presupuestos contenidos en las Resoluciones, una serie de requisitos o parámetros que en ningún momento cumple los demandantes, es decir, no era Profesional, no ocupaba cargo de ejecutivo, no suscribió contrato de trabajo y lo mas importante no se encontraban activos en la empresa para la fecha de aprobación de dicha Resolución, y la misma no surte efecto retroactivo.
(…) y por no haber cumplido los supuestos o parámetros establecidos en la Convención Colectiva (1994-1997) Vigente en esa época, para haberse hecho acreedor al beneficio de jubilación (…) solicito que se declare SIN LUGAR la demanda con expresa condenatorias en costas.

CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:
1-) Marcada con la letra “A” constante de 3 folios útiles , fotocopia de la agenda numero 11, punto No. 07 de fecha 06/06/2002.
2-) Marcada con la letra “B” constante de 4 folios útiles, fotocopia de Memorandum de fecha 09/12/2002, No. 31022/935.
3-)Marcada con la letra “C” copia de informe numero 16030-302 del personal migrado y su derecho a jubilación de fecha 25/03/2002.
4-) Marcada con la letra “D” constante de 02 folios útiles, Acta de reunión de fecha 13/01/99.
5-) Marcada con la letra “E” constante de 03 folios útiles, Acta de una (sic) de fecha 23/04/99,.
6-) Marcada con la letra “F” constante de 02 folios útiles, Acta de fecha 15/01/1997,
7-) Marcada con la letra “G” , “h” e “I”, cartas de solicitud de jubilaciones y carta de respuesta.

1) MARO JOSE BRITO. C.I. N°V-3.136.507:
a) Marcado “1” en un (01) folio útil copia de la cedula de identidad.
b) Marcado “2”, en 37 folios útiles, copia certificada del expediente N° TI2-SME-921-2006

2) ROSA GONZALEZ DE SALAZAR. C.I. N°V-3.760.773:
a) Marcado “3” en un (01) folio útil, copia de la cedula de identidad.
b) Marcado “ 3.1” en 49 folios útiles, copia certificada del expediente N° RH31-L-2006-000018

3) ALCIDES RAFAEL ROMERO.
a) Marcado “4” cedula de identidad.
b) Marcado “5” en 26 folios útiles, copia certificada del expediente N° RP31-L-2007-000148, del trabajador.

4) LUISA EFIGENIA GONZALEZ OSPEDALES DE PEREZ, cedula de identidad N°V- 2.670.430, viuda de MANUEL SALVADOR PEREZ, cedula de identidad N° V- 2.146.862.
a) Marcado “8” copia de la cedula de identidad.
b) Marcado “9” y “10” copia certificada de la ata de defunción de MANUEL SALVADOR PEREZ y copia de acta de matrimonio.
c) Marcado “11” en 37 folios útiles, copia certificada del expediente signado con el N° TI2-SME-923-06

5) CASTRO RAFAEL MOYA, cedula de identidad N° V-2.665.557.
a) Marcado “12”y “13” copia de carta de reclamo de jubilación en ELEORIENTE.
b) Marcado “14” en 37 folios útiles, copia certificada del expediente signado con el N° TI2-SME-742-06

6) RAMON CECILIO AGUILERA GONZALEZ, cedula de identidad N° V- 3.421.688.
a) Marcado “15” copia de la cedula de identidad del trabajador.
b) Marcado “16” en 32 folios útiles, copia certificada del expediente signado con el N° TI2-SME-845-06, del trabajador demandante.

7) BENITO PLAZA MANRIQUE, cedula de identidad N° V- 4.950.680.
a) Marcado “17” en 41 folios útiles, copia certificada del expediente signado con el N° TI3-SME-623-06.

PRUEBA DE EXHIBICION
De conformidad con el artículo 436 del código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se intime bajo apercibimiento a la Sociedad Demandada, para que Exhiba los expedientes de los Trabajadores. 1) Mario Brito, 2) Rosa González, 3) Alcides Coronado; 4) Luisa González de Pérez; 5) Casto Moya ; 6) Ramón Aguilera y 7) Benito Plaza .
PRUEBA DE INFORME
Se solicita que se oficie al Ministerio del Trabajo, Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre, a los fines que envié a este Despacho copias certificadas de las actas levantadas en las instalaciones el día 01/07/ 2003.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Marcado “A” original de comunicación de renuncia, de fecha 15/01/1999,de Mario Brito.
2.- Marcado “B” Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal, de fecha 12/03/1999, del ciudadano Mario Brito.
3.- Marcado “C” copia certificada, comunicación de fecha 08/04/ 1994, donde Renuncia la ciudadana ROSA GONZALEZ dando por terminada la relación laboral
4.- Marcado “D”, Planilla de Liquidación Prestaciones y Beneficios al Personal, de fecha 09/08/1994.
5.- Marcado “E”, Copia Certificada de comunicación de renuncia, de fecha 17/07/1997, en donde se evidencia la manifestación libre y espontánea de dar por terminada la relación laboral .en la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre.
6.- Marcado “F”, Planilla de Liquidación DE Prestaciones y Beneficios al Personal, de fecha de fecha 25/08/1997 DEl CIUDADANO MANUEL PEREZ.
7.- Copia Certificada de la Comunicación de Renuncia, del ciudadano CASTO MOYA al Personal, de fecha 16/11/1993.ANEXO “G”.
8.- Copia Certificada de Planilla de Liquidación DE Prestaciones y Beneficios al Personal Marcado “H”.
9.-Copia Certificada de la Comunicación de Renuncia, del ciudadano Alcides Romero de fecha 28/05/1997ANEXO “I”.
10.- Marcado “j”, en copia certificada “Planilla de Liquidación y Beneficios al personal”, del 21/01/1998, del ciudadano ALCIDES CORONADO
11.- Marcado “K ”, Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria del 29/12/2006.
12.-Marcado “R ”, COPIA DE INFORME N° 16030-302 DEL 14/05/2002,
13.- Marcado “M ”, COPIA DE LA RESOLUCION DE LA JUNTA DIRECTIVA DE CADAFE, AGENDA N° 11, DEL06/06/2002, PUNTO N°07.
14.- Marcado “ N”, COPIA DEMEMORANDUM DE GERENCIA DE RECURSO HUMANOS DE ELEORIENTE, N° 31022/935, DEL 09/12/2002.
15.- Marcados “O y P”, COPIAS CERTIFICADAS DE LOS CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO DE LOS CUIDADANOS AGATHA RAFASCHERI Y DAVID FUENTES.

CAPITULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
El presente caso es análogo a otros decididos por este sentenciador, conformado por la pretensión de unos trabajadores que solicita que se declare CON LUGAR, el Derecho a Jubilación, señalando entre otras cosas, que la empresa demandada EMP. “COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en la cual se rige sus relaciones de trabajo por una Convención Colectiva, siendo el punto neurálgico si es procedente la Jubilación, como un derecho fundamental, y la representación judicial de la empresa demandada opone como defensa previa, LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN propuesta y niega que a los actores le hayan nacido el derecho de jubilación, por cuanto a los trabajadores tuvieron la oportunidad de hacerse acreedores del beneficio de jubilación, pero optaron libre y espontáneamente por el pago de la Triple indemnización de su antigüedad, tal como se aprecia en las actas de renuncias, en la que los actores manifiestan su voluntad unilateral de poner fin a la relación laboral mediante renuncia, pidiendo ser liquidado de conformidad con la Convención Colectiva vigente para la época, hecho este que demuestra que los trabajadores tenían conocimiento de lo que le correspondía, renunciando libremente a la tentativa que tenia de ser jubilado por la empresa.
DE LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN DE LOS ACTORES. En primer lugar, se establece que, en la presente causa, se discute tanto la procedencia del derecho a la jubilación de los actores, como la procedencia de las pensiones de jubilación, bonificaciones de fin de año y demás beneficios derivados de la jubilación.
En efecto, la demandada en este caso, desconoció el derecho a la jubilación convencional, aducido por los demandantes; negó categóricamente la existencia del referido derecho, invocando que los trabajadores de manera libre y espontánea dieron por terminada la relación laboral con la empresa acogiéndose al beneficio establecido en la Convención Colectiva de la Triple indemnización, se incumplió uno de los requisitos previstos en el convenio colectivo para su procedencia, a saber: la terminación del nexo laboral, así como el transcurso del tiempo necesario con posterioridad a su rompimiento, lo cual determinaba, según la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a todo evento, la aplicación del lapso de prescripción de la acción, de tres (3) años.
En virtud de la defensa perentoria de prescripción opuesta por la accionada, como punto previo a la decisión del fondo de la demanda, este operador de justicia cree necesario, en primer lugar estudiar la normativa aplicable, y en consecuencia empezaremos con lo que al efecto establece el Código Civil, sobre la “Prescripción”, así tenemos que en el artículo 1952, es del tenor siguiente:

“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la ley”

“Artículo: 1980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazo periódicos mas cortos.

Es pues, muy clara esta disposición cuando establece que por el transcurso del tiempo se puede adquirir o liberarse de una obligación y tenemos que en el caso en estudio, nace esta obligación desde el momento de la terminación de la relación laboral, en la cual le corresponde al patrono la obligación de pagar al trabajador todos los beneficios derivados de la legislación laboral y al trabajador adquiere el derecho a este pago. Como es evidente, beneficia al patrono, la inactividad del trabajador para gestionar ante la jurisdicción competente el pago de su acreencia, pero es el artículo 1980 del Código Civil, enunciado precedentemente, donde se establece el término para que opere la prescripción a favor del Patrono, según Sentencia la Sala de Casación Social son tres (3) años.

Se hace evidente de la interpretación concordante de estos artículos, que el lapso para que prescriban las acciones derivadas de la terminación de la relación laboral, es el lapso perentorio de tres (3) años para el pago de obligaciones plazos periódicos mas o menos cortos, pero aunado a ello, el tiempo desde el cual se empieza a computar el termino para la prescripción, en este caso en particular, tenemos pues, que entre los medios probatorios aportados por la parte accionada, se encuentra comunicación de renuncia donde consta que los ciudadanos MARIO JOSE BRITO, ROSA GONZALEZ DE SALAZAR, ALCIDES RAFAEL CORONADO, LUISA EFIGENIA GONZALEZ OSPEDALES DE PEREZ, CASTO RAFAEL MOYA, RAMON CECILIO AGUILERA GONZALEZ, BENITO PLAZA MANRIQUE, renunciaron por Su Voluntad, en Fecha: 15/02/1999, 31/04/1994, 01/07/1997, 30/06/1997, 15/12/1993, 14/10/1998 y 29/08/1996, respectivamente.
Dichas instrumentales por ser un documentos privado merecen valor probatorio si no son impugnados por la contraparte, siendo que durante el debate probatorio en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el accionante tubo la oportunidad de impugnarlas y no lo hizo, razón por la cual se le otorgó pleno valor probatorio, quedando establecido con ello, que la fecha de terminación de la relación laboral, fueron los días 15/02/1999, 31/04/1994, 01/07/1997, 30/06/1997, 15/12/1993, 14/10/1998 y 29/08/1996, respectivamente en el mismo orden en que han sido mencionado, siendo a partir de estas fechas que comienza a correr el lapso fatal para que opere la prescripción, es decir a partir de esta fecha, la parte actora disponía de un lapso de tres (03) años para presentar la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil Venezolano, ya que el accionante no ejerció su derecho a acudir por ante la vía administrativa ó judicial. (Subrayado y negritas del Tribunal).Así se establece.

En estos mismos términos procede este jurisdicente a hacer un recorrido por la jurisprudencia y doctrina patria, en tal sentido traemos a colación la Jurisprudencia de La Sala de Casación Social Sala Accidental de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 17-08-2006, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi Gutiérrez, en un caso similar al que nos ocupa señaló lo siguiente:

“…De la revisión del texto de la recurrida se demuestra que ésta, asumiendo una postura que no es consecuente con el criterio jurisprudencial de esta Sala, aplicó falsamente el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el ad quem consideró la consecuencia jurídica contenida en este precepto normativo a una situación o supuesto de hecho que no es el contenido en ella, incurriendo consecuencialmente en la falta de aplicación del Artículo 1.980 del Código Civil, es decir, ignorando la interpretación que para resolver la presente situación desde el año 2000, ha venido estableciendo esta sala, dado el carácter sui generis que tiene la institución de la prescripción en el material de jubilación.

Debe indicarse, que la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, han establecido, que la norma para determinar el lapso de prescripción en las acciones que pretendan tutelar el derecho a la jubilación, es el consagrado en el Artículo 1.980 del Código Civil, que establece un período de tres (3) años.

Entonces, incontrovertido como ha quedado que la fecha de la terminación de la relación laboral fue el 1° de septiembre de 1996, producto del acuerdo entre las partes, no trascurrió para la fecha de interposición de la demanda (30 de julio 1997) y la fecha en que fue citada la accionada (6 de abril de 1998) el lapso establecido ( en el Artículo 1980 del Código Civil), para que hubiere operado la prescripción, es decir, no se configuro el supuesto de hecho generador de la consecuencia jurídica.

Por consiguiente y en virtud de lo antes expuesto, se declara procedente esta denuncia por cuanto el juez de alzada efectivamente incurrió en falsa aplicación del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la consecuente falta de aplicación del artículo 1.980 del Código Civil. Así se decide.

Dicho criterio ha sido reiterado en sentencia N° 146 de fecha 29-05-2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, en sentencia del 15-04-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero y por último en la sentencia de fecha 08-08-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa.

En función del Derecho a Jubilación, deducimos, que la acción que ostenta los trabajadores para la reclamación del derecho a jubilación, originadas por la terminación de la relación laboral, prescriben con el transcurso de tres (3) años contados desde la fecha de la finalización de la relación laboral, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem.

De la normativa señalada, y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal reseñados ut supra, queda definido, lo que es la “PRESCRIPCIÓN” y desde que momento empieza a correr el lapso para computar el término para que opere la prescripción, y en consecuencia, se hace perentorio hacer un examen concienzudo de las actas procesales, a los fines de determinar si en el presente caso se consumó el término para que se de el supuesto de hecho alegado por la parte demandada.

Ahora bien, para verificar lo señalado por el querellado, es necesario visualizar brevemente la forma como se cumplieron los actos del presente procedimiento, a objeto de una mejor comprensión del planteamiento del problema y de la solución del mismo, lo cual lo pasamos a hacer de la manera siguiente:

Los demandantes INGRESARON a la empresa EMP. “COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en fechas fechas18/10/1971, 17/02/1969, 01/06/1971, 02/02/1969, 15/01/1968, 02/02/1969 y 16/10/1976, respectivamente. y se RETIRARON VOLUNTARIAMENTE en fecha 15/02/1999, 31/04/1994, 01/07/1997, 30/06/1997, 15/12/1993, 14/10/1998 y 29/08/1996, en ese orden.

Riela a los folios 3 al 16, libelo de demanda recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, en fecha 20-10-2009 y recibida en el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 27-10-2009. Folio 28.

Admitida la demanda por auto de fecha 28-10-2009, y se ordena la notificación de la demandada, riela al folio 29 al 30.

Se videncia la notificación de la parte demandada en fecha 08/02/2010, riela al folio 56, siendo certificada por el Secretario del Tribunal en fecha 25/03/2010, folio 72.

Siendo hasta esta fecha que se computa el lapso para que opere la prescripción, entonces tenemos que desde el RETIRÓ VOLUNTARO DE LOS TRABAJADORES: MARIO JOSE BRITO, ROSA GONZALEZ DE SALAZAR, ALCIDES RAFAEL CORONADO, LUISA EFIGENIA GONZALEZ OSPEDALES DE PEREZ, CASTO RAFAEL MOYA, RAMON CECILIO AGUILERA GONZALEZ, BENITO PLAZA MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V- 3.136.507, 3.760.773, 2.923.908, 2.670.430, 2.666.557, 3.421.688 Y 4.950.680, respectivamente en fecha 15/02/1999, 31/04/1994, 01/07/1997, 30/06/1997, 15/12/1993, 14/10/1998 y 29/08/1996, respectivamente, en ese orden, hasta la fecha de admisión de la demanda el día 28-10-2009, transcurrió mas del tiempo necesario para que opere la prescripción como se estableció “Up Supra”, tiempo fatal con creces por mas de tres (03) años para que opere la PRESCRIPCIÓN. Después de haber hecho este recorrido por las actas procesales y de efectuar un examen minucioso de la cronología de los actos señaladas “ut supra”, se concluye que está demostrado que había transcurrido el término para que operara la PRESCRIPCIÓN establecido en el artículo 1980 del Código Civil, de acuerdo a lo establecido por la Sentencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ASÍ SE ESTABLECE.

Pero no puede este sentenciador dejar de valorar las pruebas aportadas por la parte demandada en la Audiencia Preliminar, quien aportó elemento de convicción que le favorecen, como comunicaciones de renuncias donde se evidencia la manifestación libre y espontánea de los trabajadores hoy demandantes, de dar por terminada la relación laboral con la empresa, que fueron valoradas por no haber sido impugnadas por la contraparte, además que no es un hecho controvertido la fecha de la terminación de la relación laboral, quedando demostrado que operó la PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSION PROPUESTA, por lo que en consecuencia debe ser declara SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION alegada por la parte demandada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DERECHO A JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO intentada por los ciudadanos MARIO JOSE BRITO, ROSA GONZALEZ DE SALAZAR, ALCIDES RAFAEL CORONADO, LUISA EFIGENIA GONZALEZ OSPEDALES DE PEREZ, CASTO RAFAEL MOYA, RAMON CECILIO AGUILERA GONZALEZ, y BENITO PLAZA MANRIQUE, antes identificados, en contra de la empresa “COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)..

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los veinte (20) días del mes de diciembre de Dos Mil diez (2.010). 200° años de la Federación y 151° de la Independencia
DIOS Y FEDERACION.
EL JUEZ


ABG. LUIS R. SALAZAR GARCÍA.

LA SECRETARIA.


ABG. LISBETH MACHADO.


En esta misma fecha se publicó la sentencia. Siendo las 02:00 pm.

LA SECRETARIA.