REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, seis (06) de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : RH31-X-2010-00017



SENTENCIA


Vista la diligencia presentada por Joaquín Márquez, abogado en ejercicio inscrito en el i.p.s.a bajo el nro. 68.605 procediendo en su carácter de apoderado de los ciudadanos FRANCISCO AQUILES FERRER y JOSE GARCIA MAESTRE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.324.365 y 10.287.926, solicitando medida preventiva de retención y de prohibición de enajenar y gravar los siguiente vehículos: CLASE: MINIBÚS, Tipo: MINIBÚS, PLACA: AE9230, SERIAL DE CARROCERIA I-6630, SERIAL DEL MOTOR: 613135, MARCA: ENCAVA, MODELO: 610-32, AÑO 1.999, señalado con ASOCIACION DE COOPERATIVA SUCRE NRO. 24 y CLASE: MINIBÚS, Tipo: MINIBÚS, PLACA: AB0075, SERIAL DE CARROCERIA 8XL6GC11D2E001238, SERIAL DEL MOTOR: 300565, MARCA: ENCAVA, MODELO: E-NT610-32, AÑO 2.002, BLANCO y MULTICOLOR, señalado con ASOCIACION DE COOPERATIVA SUCRE NRO. 19. En virtud de que hay la existencia del juicio, a presunción grave del derecho que se reclama, y solicita que se oficie a la Comandancia de Transito terrestre a fines de aplicar la medida solicitada y a las Notaria Publica de cumana Estado Sucre, habiéndosele dado cuenta ala ciudadana Juez de la misma este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las Medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.
De acuerdo con la norma antes transcrita aprecia este Tribunal que la característica esencial de las medidas cautelares en la precitada disposición en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es su instrumentalidad, pues están dirigidas a ser de ayuda a modo de precaución anticipada y provisional..
Ahora bien, como requisito de procedibilidad se establece la presunción grave del derecho que se reclama, entendiéndose la existencia de buen derecho, que “…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencia limitativas que acarrea la medida cautelar el decreto previo- ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa…” Ricardo Enríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV.
Ahora bien se observa que los vehículos que se señalan han sido vendidos entre los miembros de una familia indistintamente vistos los recaudos consignados por el solicitante asi mismo de acuerdo al criterio sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene amplias facultades quien está autorizado para obrar según su prudente arbitrio. Por lo que al constatar este Juzgado existe presunción grave del derecho que se reclama, y en razón de que existe el riesgo de que quede ilusoria la sentencia y a los fines de garantizar que no quede ilusoria la pretensión este Tribunal Tercero De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo Del Estado Sucre, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar los vehículos CLASE: MINIBÚS, Tipo: MINIBÚS, PLACA: AE9230, SERIAL DE CARROCERIA I-6630, SERIAL DEL MOTOR: 613135, MARCA: ENCAVA, MODELO: 610-32, AÑO 1.999, señalado con ASOCIACION DE COOPERATIVA SUCRE NRO. 24, el cual pertenece a DEL VALLE JOSE ESTEVES GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nro. 14.008.291, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha Treinta (30) de Diciembre de 1.999, bajo el Nro 37, tomo 226 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría y CLASE: MINIBÚS, Tipo: MINIBÚS, PLACA: AB0075, SERIAL DE CARROCERIA 8XL6GC11D2E001238, SERIAL DEL MOTOR: 300565, MARCA: ENCAVA, MODELO: E-NT610-32, AÑO 2.002, BLANCO y MULTICOLOR, señalado con ASOCIACION DE COOPERATIVA SUCRE NRO. 19. el cual pertenece al ciudadano MANUEL JOSE ESTEVES GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nro. 7.212.244, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha ONCE (11) de Julio del 2.002, bajo el Nro. 19, tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría no acordándose la medida de retención o paralización por cuanto considera excesiva la medida de retención ya que en el mes decembrino hay la paralización de las actividades tribunalicias. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA DE TAL DECISION. Líbrese oficio. Cúmplase.
El Juez

La Secretaria,

Abg. Albelu Nazaret Villarroel Abg. Lisbeth Machado