REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintidós de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: RP31-R-2010-000101
SENTENCIA
PARTE ACTORA: SIXTO JAVIER FERRER MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 5.860.430.
REPRESENTANTES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE MENESES, y GERTUDRIS MARCANO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.874 y 41.982, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOAO FERNÁNDEZ y ARMINDA FERNÁNDEZ DE TABOAO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-E-81.923.178 y E-81.923.062, respectivamente.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: VÍCTOR MANUEL DÍAZ ORTIZ y MARTÍN CALDERÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.150 y 132.369, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
NARRATIVA
En fecha treinta (30) de noviembre de 2009 el ciudadano SIXTO JAVIER FERRER MÁRQUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 5.860.430, debidamente asistido por los abogados CARLOS ENRIQUE MENESES y GERTUDRIS MARCANO, interpone demanda por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre con sede en Carúpano, en contra de los ciudadanos JOAO FERNÁNDEZ y ARMINDA FERNÁNDEZ DE TABOAO; procediéndose a la sustanciación de la causa y notificándose a los demandados (folios 14 y 16) a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 09 de febrero del año 2010 por ante ese Juzgado, consignando en dicha oportunidad ambas partes sus escritos de promoción de pruebas; así mismo, se prolongó la referida audiencia para las fechas 04 de marzo, 06 de abril, 07 de mayo, 08 de junio y 09 de julio del año 2009, oportunidad última en que se hace imposible la mediación, dando ese Tribunal por concluida la Audiencia Preliminar, incorporándose así las pruebas promovidas por las partes y ordenando su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.
Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2010, la demandada consigna escrito de contestación de la demanda (folio 32 al 43). Recibido el expediente por el correspondiente juzgado de juicio, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la audiencia oral y pública de juicio para el día 20 de octubre del año que discurre. Llegada la fecha, se dejó constancia de la asistencia única de la parte demandante, declarándose la confesión de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal, con respecto a la demandada por su inasistencia.
Recibidas las actuaciones por este Tribunal de Alzada en fecha 15 de noviembre de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 10 de diciembre de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prolongándose la misma para el día 14 de diciembre de este mismo año, donde fue declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte apelante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 26 de octubre de 2010.
Este Tribunal, una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho alegados por las partes, y cumplidos los trámites procesales exigidos por la Ley, siendo la oportunidad para publicar el cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 14 de diciembre de 2010, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En su exposición ante esta alzada la representación judicial de la parte actora- recurrente manifestó que el trabajador inició sus funciones para los demandados en fecha 06 de junio de 1999, culminando la relación laboral el día 27 de diciembre de 2008, pero que por un error involuntario de transcripción fue plasmado en el libelo de demanda que dejó de prestar sus servicios en el mes noviembre de ese mismo año. Seguida su exposición, manifestó que la acción se introdujo el 30 de noviembre de 2009, practicándose las notificaciones en el mes de enero de 2010.
Circunscribe el motivo de su apelación en la declaratoria de prescripción de la acción que hiciera el juzgado A quo, siendo que la accionada únicamente la había alegado en la contestación de la demanda, pero al no haber asistido a la audiencia de juicio, debían aplicarse las consecuencias jurídicas de la admisión de los hechos estipulados en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la prescripción no puede ser declarada de oficio por el mismo Tribunal al no ser materia de orden público, siendo que en el caso de marras debía ser ratificada por su contraparte en el debate contradictorio de juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Admite la relación laboral, los conceptos señalados por el demandante y cuanto devengaba efectivamente. Reconoció su apoderado judicial que la prescripción de la acción no fue opuesta al celebrarse la audiencia preliminar pero si en la contestación de la demanda, haciendo ver que resulta indistinto el momento en que se oponga. Seguida su declaración, adujo que el actor en el libelo de demanda señaló que la relación de trabajo culminó el 27 de noviembre de 2008, y que por consiguiente, al haber sido incoada el 30 de noviembre de 2009, resulta que la acción se encuentra evidentemente prescrita por excederse en un día el término que la Ley prevé para su interposición. Señaló que la Sala de Casación Social ha mantenido un criterio sostenido en cuanto a las incidencias como la prescripción, las cuales no son de obligatoria oposición en la primera fase del proceso, y que independientemente al hecho de que su representada no haya acudido a la audiencia de juicio, debe igualmente tomarse en cuenta los alegatos explanados por ella en la contestación de la demanda.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En relación a la Reproducción del Mérito Favorable de Autos, el Tribunal A quo acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, donde aprecia que este no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio.
2.- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos:
LUÍS BELTRÁN SALAZAR, CARLOS JOSÉ GIMÉNEZ, RAÚL GREGORIO PADRÓN HERNÁNDEZ, ÁNGEL JOSÉ GAMBOA SALAZAR, OMAR JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, NELSON ANTONIO VIVERO GIMÉNEZ, PEDRO JOSÉ LUIGI y OMAR DEL VALLE JIMÉNEZ SANTAMARÍA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.294.796, 10.051.259, 14.078.787, 4.299.751, 3.762.487, 3.942.494, 13. 072.221, 2.673.172 y 4.945.197, respectivamente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.-Promovieron la prueba testimonial de los ciudadanos: NERIO ANTONIO BRACHO GONZÁLEZ, RAMÓN ANTONIO RIVAS y AQUILES JOSÉ RUIZ RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.891.550, 14.977.792 y 4.952.532, respectivamente.
2.-Promovió como prueba instrumental las actas procesales del expediente 347-08, mediante la cual invoca el hecho notorio Judicial y se reservan el derecho de su consignación; para lo cual el Juzgado recurrido negó, determinando que por cuanto el hecho notorio judicial al que hace referencia, se contrae a datos presuntamente contenidos en actas judiciales públicas y de fácil acceso de la promovente, considerando que lo adecuado era que se acompañase tales actuaciones en copias certificadas o simples.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal en su condición de Alzada, previo análisis de los alegatos orales, pasa a emitir decisión en los siguientes términos:
Constituye deber fundamental de esta sentenciadora entrar a revisar el fallo hoy objeto de apelación a los fines de determinar si la recurrida no incurrió en vicios que pudieran afectar la validez del mismo al declarar Con Lugar la Defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano SIXTO JAVIER FERRER MÁRQUEZ, debiendo igualmente quien aquí decide, tomar en consideración los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes durante el desarrollo del proceso.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Procesal Laboral. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, como fuere expuesto en la audiencia con motivo al presente recurso de apelación, que se celebró la audiencia oral y pública de juicio en la oportunidad fijada por el Tribunal de primer grado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada.
Igualmente, es de advertir, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación Laboral Procesal, una serie de cargas denominada por la doctrina Cargas Procesales, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación y por la no comparecencia a la audiencia de juicio. El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación. De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición. En el caso de marras, al constatarse que el demandado no cumplió con su obligación de asistir a la audiencia oral y pública de juicio, queda entendido de forma automática que no evacuó prueba alguna a su favor, ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte, equivaliendo esto a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Habiendo quedado sentada la posición de esta alzada respecto a la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral y pública de juicio y los efectos que esta genera, pasa seguidamente a valorar lo referente a la oportunidad en que fuera planteada la defensa de prescripción de la acción por parte de los demandados. Como es bien sabido, la defensa consistente en la prescripción de la acción, debe ser opuesta en la primera oportunidad en que el demandado se haga presente en el proceso, pero a diferencia de la materia civil donde es en la contestación de la demanda donde debe alegarse, en el proceso laboral la audiencia preliminar es la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar frente a la accionante en búsqueda de la mediación y la conciliación que ponga fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal, siendo esta una nueva etapa de vital relevancia para el nuevo proceso laboral, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Al analizar esta sentenciadora la naturaleza jurídica de los derechos que se reclaman en el presente juicio, los cuales son de orden público e irrenunciables por estar involucrada la dignidad del ser humano y protegidos tales derechos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando igualmente en consideración la conducta procesal del demandado, quien no opone la defensa de prescripción en la primera oportunidad que comparece al proceso (audiencia preliminar), sino que la invoca en la oportunidad de la contestación de la demanda, incumpliendo su deber insoslayable de acudir a la audiencia oral y pública de juicio, siendo que el proceso, su secuencia y desarrollo se encuentra totalmente previsto en la Ley, no estándole permitido a las partes relajar la formalidades allí previstas, advirtiéndose además para el presente caso, que la prescripción de la acción es una institución procesal que no es de orden público y debe ser correctamente alegada por las partes en la oportunidad debida en resguardo al derecho a la defensa del actor. Considera esta Alzada que la excepción del pago de las prestaciones sociales presentado por la demandada no fue oportuna y debidamente alegada en juicio, razón por la cual queda desechado del proceso y ASÍ SE ESTABLECE.
Seguidamente, se pasa a pronunciar sobre el fondo de la controversia propuesta. En tal sentido, luego de una exhaustiva revisión del acervo probatorio cursante en autos, en aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia con meridiana claridad que, la parte demandante alegó y la demandada no logró desvirtuar la prestación de servicios como Chofer, mensajero y officeboy en beneficio de los demandados JOAO FERNÁNDEZ y ARMINDA FERNÁNDEZ DE TABOAO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-E-81.923.178 y E-81.923.062, respectivamente, desde el día 06 de junio de 1999, culminando la relación laboral en fecha 27 de diciembre de 2008.
Por otro lado, conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, el juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a la Constitución, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad, estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, y al no existir en el presente expediente evidencia alguna que desvirtúe el pago de los conceptos demandados por el trabajador, los mismos resultan procedentes en derecho, de esta manera prosperando la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandante recurrente. En este sentido, se declara CON LUGAR la demandada por Cobro de Conceptos Laborales derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano SIXTO JAVIER FERRER MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 5.860.430, contra JOAO FERNÁNDEZ y ARMINDA FERNÁNDEZ DE TABOAO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-E-81.923.178 y E-81.923.062, respectivamente, por lo que se condena a los demandados al pago de las siguientes cantidades y conceptos:
A.- PREAVISO: De acuerdo a lo previsto en el “Literal D” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: tal como fueron demandadas en la cantidad de Bs. 1.798,20.
B.- ANTIGÜEDAD: De acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto contable, quien deberá tomar en cuenta las previsiones legales y las variaciones del salario devengado por el trabajador reclamante, para determinar el salario integral que corresponda a cada año.
C.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el “Literal D” del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: tal como fueron demandadas en la cantidad de Bs. 1.798,20.
D.- VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS: Según lo contemplado en los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; tal como fueron demandadas en la cantidad de Bs. 4.555,44 y Bs. 266,40
E.- BONO VACACIONAL: Según lo contemplado en los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; tal como fueron demandadas en la cantidad de Bs. F. 2.637,36.
F.- UTILIDADES: De acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, exactamente como han sido reclamadas por la cantidad de Bs. F. 7.192,80.
G.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Calculado desde el día 06 de junio de 1999, hasta el 27 de diciembre de 2008, para lo cual se ordena la práctica de una única experticia complementaria, debiendo el experto deducir por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados y los no laborados, incluso por motivo de inasistencia de aquel, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/04/2006. ASI SE DECIDE.
De igual forma, se acuerdan los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, en la forma como se encuentra establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a través de la misma experticia complementaria debiendo el experto tomar en cuenta la fecha en que la misma se generó durante la relación de trabajo hasta su finalización, exactamente en los mismos términos como se indicó en el escrito libelar. También debe ser pagada la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, deberá el único experto hacerlo, en aplicación a la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta. Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados (exceptuando los cesta ticket), cuantificada en la misma experticia desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los INTERESES DE MORA, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se revoca la recurrida decisión, en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano SIXTO JAVIER FERRER MÁRQUEZ contra los ciudadanos JOAO FERNÁNDEZ y ARMINDA FERNÁNDEZ DE TABOAO titulares de las cédulas de identidad Nº V-E-81.923.178 y E-81.923.062, respectivamente. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos indicados en la parte motivacional de esta sentencia, más los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, los cuales deberán ser cuantificados todos mediante experticia complementaria que a tales fines se ordena practicar. ASI SE DECIDE. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDADA POR RESULTAR TOTALMETE VENCIDA. QUINTO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. Líbrese oficio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2.010). AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
ANA DUBRASKA GARCÍA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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