LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.644
DEMANDANTE (S): MARTIN JOSE GIL, titular de la Cédula de
Identidad Nº 3.945.890.
APODERADO (S): No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia cruce con Acosta, Edificio
Saladino, Piso 1, Oficina 06, Carúpano, Estado
Sucre.
DEMANDADA (S): ARELYS DELGADO YBARRA, titular de la
Cédula de Identidad N° 10.698.218.
APODERADO: No Otorgo Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal del Sector N° 3, casa s/n de la
Urbanización Canchunchú Nuevo, Parroquia
Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.
MOTIVO: REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)
Se inicia la presente causa en fecha 30 de Junio del 2.010, por libelo presentado por el ciudadano MARTIN JOSE GIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° 3.945.890 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio NESTOR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.879.365, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 42.973, quién demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA a la ciudadana ARELYS DELGADO YBARRA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 10.698.218 y domiciliada en la Urbanización Canchunchú Nuevo, Calle Principal del Sector N° 03, casa s/n, de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en el libelo de demanda expuso:
Que era propietario de un Inmueble ubicado en la Urbanización Canchunchú Nuevo, Calle Principal del Sector 03, casa s/n de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que el referido Inmueble tenía una superficie de Ciento Diecisiete Metros Cuadrados (117 mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: en nueve metros (9 mts), su frente con Calle Principal del Sector N° 03, de la referida Urbanización; SUR: en nueve metros (9 mts), con inmueble que es o fue del ciudadano Eduardo Montaño; ESTE: en trece metros (13 mts), inmueble que es 0 fue de Marlene Mata y OESTE: en trece metros (13 mts), inmueble que es o fue de Franklin Estaba, tal como se evidencia de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, bajo el N° 11, Tomo 49, de fecha 22 de Agosto de dos mil ocho (2.008), el cual corre inserto a los folios 3 al 5 del expediente.
Que desde el mes de Noviembre 2.008, el referido inmueble fue habitado por la ciudadana ARELYS DELGADO YBARRA, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 10.698.218, domiciliada en la Urbanización Canchunchú Nuevo, Calle Principal del Sector N° 3, casa s/n, de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien en calidad de favor, ya que no tenía en donde vivir, él le permitió que habitara el inmueble en cuestión, hasta que solventara la situación de vivienda por la cual ella estaba atravesando, pero que este plazo no se extendiera hasta más de un (1) año.
Que una vez concluido el plazo acordado, le solicitó a la ciudadana ARALYS DELGADO YBARRA, que desocupara el inmueble y lo que obtuvo fue una respuesta negativa a su exigencia, en varias ocasiones, por lo que se entiende que la mencionada ciudadana desde el mes de Noviembre 2.008 viene poseyendo materialmente y sin su consentimiento el señalado inmueble y es por lo cual se ve forzado a demandar por Acción Reivindicatoria a la ciudadana ARELYS DELGADO YBARRA, identificada anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil, formulando las siguiente peticiones:
PRIMERO: Que el Tribunal declare que es el legítimo propietaria del identificado inmueble.
SEGUNDO: Que el Tribunal declare que la demandada, ciudadana ARELYS DELGADO YBARRA, se encuentra poseyendo indebidamente el referido inmueble.
TERCERO: Que si la demandada no conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a su persona el identificado inmueble.
CUARTO: Que la demandada, ciudadana ARELYS DELGADO YBARRA sea condenada al pago de los costos del presente juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), lo que equivale a la cantidad de TRES MIL SETENTA Y SIETE (3.077 UT)
Por auto de fecha 02 de Julio del 2.010, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la demandada ciudadana ARELYS DELGADO YBARRA, a fin de que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, lográndose la citación en fecha 29 de Septiembre 2.010 (folio 7).
En fecha 02 de Noviembre 2.010, siendo la última oportunidad legal para que la parte demandada compareciera a contestar la demanda en el presente juicio, y por cuanto no compareció, se dejó constancia por Secretaría, tal como consta al folio 9 del expediente.
En la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de ese derecho (folio 10)
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA PROMOVIDAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.) Copia Certificada del Documento de Venta donde la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA VENALES RIVERA, dá en venta pura y simple al ciudadano MARTIN JOSE GIL, un inmueble constituido por un rancho enclavado en terreno Municipal, con una medida de Ciento Diecisiete Metros Cuadrados (117 Mts²), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su frente, con Calle Principal del Sector 03 de la Urbanización Canchunchú Nuevo, en una medida de Nueve Metros (9 Mts), y que dá a la plaza del lugar; SUR: Con casa que es o fue de Eduardo Montaño, en una medida Nueve Metros (9 Mts); ESTE: Con casa que es o fue de Marlene Mata, en una medida de Trece Metros (13 Mts) y OESTE: Con casas que es o fue de Franklin Estaba, en una medida de Trece Metros (13 Mts), ubicado en la Urbanización Canchunchú Nuevo, Sector 03, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de Agosto del año 2.008 bajo el N° 11, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual corre inserto a los folios 3, 4 y 5 del expediente.
Documento que no se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1920 del Código Civil.
En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:
En la presente causa observa quien suscribe que a pesar de que la parte demandada ciudadana ARELYS DELGADO YBARRA, a pesar de no haber comparecido a contestar la demanda ni de haber promovido pruebas en la oportunidad legal correspondiente, es evidente que el actor debió de manera impretermitible demostrar la propiedad sobre el inmueble que pretende Reivindicar lo cual solo era posible presentado como un Título de Adquisición un Título Registrado a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1920 del Código Civil, y no habiendo traído tal documento, la demanda intentada debe sucumbir. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción que por ACCION REIVINDICATORIA intentara el ciudadano MARTIN JOSE GIL contra la ciudadana ARELYS DELGADO YBARRA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 11:30 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 16.644.
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