REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMER INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
200°y 151°

Se inició este procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, mediante demanda interpuesta por el abogado en ejercicio y de este domicilio JESUS REAL MAYZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.699.439 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GISELA DEL VALLE ZERPA BARRETO, venezolana, mayor de edad, soltera, de Oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.020.405 y domiciliada en la Calle Caicara, Casa Nº 12 del Parcelamiento Miranda, Parroquia Valentín Valiente, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

EN SINTESIS:

Alega el representante judicial de la parte accionante que el día 03/01/2010; el seno del hogar de su representada, se vio trágicamente acontecido, cuando fueron sorprendidos con el fallecimiento de su pareja, ciudadano ALFREDO LUIS ALFONZO, quien era venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, divorciado, economista y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.564.550, con quien pública, notoria y permanente, por más de Veinte (20) años; había hecho vida marital, formando un hermoso y armonioso hogar, procreando dos (2) hijos, que llevan por nombre KATHERINNE NATACHA y LUIS ANDRES ALFONZO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros, estudiantes y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.818.715 y V-19.346.906, respectivamente; actualmente con Veintiséis (26) y Veintiún (21) años de edad, respectivamente.

Así mismo, señala el representante judicial de la parte accionante, que a pesar de haberse conocido en el mes de Junio del año 1980; y haber mantenido una relación sentimental más o menos estable, desde que se conocieron, por algunas circunstancias en sus vidas, no fue sino hasta finales del año 1987; cuando de manera definitiva y permanente establecieron una unión que a tenor de lo previsto en nuestra Constitución y la Ley, debe ser considerada como aquellas uniones que producen los mismos efectos del matrimonio.

Sigue señalando el apoderado de la parte accionante, que desde ese año 1987; la pareja, ALFREDO LUIS ALFONZO y GISELA DEL VALLE ZERPA BARRETO, decidieron hacer una vida en común y conformar un hogar, y para ello desde esa fecha fijaron su residencia, siempre en esta ciudad de Cumaná, primero en la Urbanización Villa Venecia, posteriormente y después de grandes esfuerzos, lograron adquirir una casa en la Urbanización Nueva Cumaná, donde compartieron gran parte de sus vidas, pues, allí vivieron por más de doce (12) años; allí nació su segundo hijo LUIS ANDRES ALFONZO ZERPA. Dado el esfuerzo que la pareja emprendió en sus negocios, su condición económica les permitió adquirir una solución habitacional que les dio una mejor calidad de vida; y que fue así cuando adquirieron un Pent House en el Edificio denominado Residencias Del Mar, ubicado en la Avenida Perimetral, donde vivieron dos (02) años; en razón de no haberse adaptado, por lo que decidieron adquirir la casa, que fue su último domicilio, donde ALFREDO LUIS ALFONZO, el día 03 de Enero de 2010, estando en compañía de su esposa, GISELA DEL VALLE ZERPA BARRETO, fue sorprendido por la muerte a consecuencia de SHOCK CARDIOGENICO, EDEMA AGUDO DE PULMON, INFARTO AL MIOCARDIO, ATEROESCLEROSIS CORONARIA.

Fundamentó la presente demanda en la disposición legal consagrada en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela y el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente demanda fue admitida por auto de fecha 31 de Mayo del año Dos Mil Diez (2010), ordenándose la citación de las partes Co-demandadas ciudadanos KATHERINNE NATACHA ALFONZO ZERPA, LUIS ANDRES ALFONZO ZERPA, ALFREDO LUIS ALFONZO ALVAREZ y LUIS ALFREDO ALFONZO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.818.715, V-19.346.906, V-11.734.940 y V-16.373.843, respectivamente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre. (Ver los respectivos folios 20, 21 22, 23 y 24 del presente expediente judicial).
Al folio Veinticinco (25) del presente expediente consta diligencia de fecha Trece (13) de Julio de 2010, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana KATHERINNE NATACHA ALFONZO ZERPA. (Ver folio 26 del presente expediente).

En fecha Quince (15) de Julio de 2010, compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio y de este domicilio JESUS REAL MAYZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KATHERINNE NATACHA ALFONZO ZERPA, mediante diligencia consignó los emolumentos requeridos, a los fines de efectuar la citación de los demandados en la presente causa y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.

Al folio Veintiocho (28) del presente expediente riela inserta diligencia de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2010, suscrita por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.212.803 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.090, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS ANDRES ALFONZO ZERPA, LUIS ALFREDO ALFONZO GARCIA y ALFREDO LUIS ALFONZO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.818.715, V-19.346.906, V-11.734.940 y V-16.373.843, respectivamente, mediante el cual en nombre de sus representados se dio por citado en la presente causa, asimismo consignó documentos marcados con las letras A, B, y C. (Ver los respectivos folios del 29 al 37 del presente expediente).

Al folio Treinta y Ocho (38) del presente expediente, consta diligencia de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2010, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2010, se recibió Escrito de Contestación, presentado por la ciudadana KATHERINNE NATACHA ALFONZO ZERPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.818.715, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.090, quien contestó la demanda de la siguiente manera:

…Ciudadano, Juez soy legítima nacida de la unión de hecho de los ciudadanos ALFREDO LUIS ALFONZO, (Hoy difunto) y GISELA DEL VALLE ZERPA BARRETO. Nací el 29-09-1983, y soy la primera de los hijos habidos entre mis padres. Desde mi nacimiento siempre viví con mis padres, por lo que soy testigo presencial de la relación que existió entre la demandante, quien es mi madre, y el difunto ALFREDO LUIS ALFONZO, de cuya relación nació un hijo varón, en el año de 1989, quien lleva por nombre LUIS ANDRES ALFONZO ZERPA. Antes del nacimiento de mi hermano LUIS ANDRES ALFONZO ZERPA, mi padre procreó en la persona de la ciudadana IMERIA GARCIA, un hijo de nombre LUIS ALFREDO y con quien actualmente mantenemos una relación armoniosa, a pesar de estar residenciado en una ciudad distinta a la nuestra. Asimismo y antes de establecer mis padres su relación afectiva, mi padre estaba unido afectivamente a la ciudadana CARMEN LUISA ALVAREZ, con quien concibió un hijo que hoy lleva el nombre ALFREDO LUIS, y que a pesar de estar domiciliado en la ciudad de Caracas, también mantenemos, una relación armoniosa y estable, como la pueden llevar dos hermanos. A través del tiempo y con el pasar de los años, mis padres mantuvieron una relación de hecho estable, armoniosa, continua a pesar de ciertas, desavenencias no relevantes y que siempre supieron dar solución como pareja. Así las cosas y durante todo este tiempo mis padres asistían juntos a eventos sociales, familiares y hasta políticos, realizaron muchos viajes, a los que muchas veces pudimos asistir con ellos; a los ojos de la sociedad cumanesa eran conocidos y tratados como marido y mujer, es decir, eran esposos, y así fue hasta el día de la muerte de mi padre, 03-01-2010; a quien le fue arrebatada la vida de manera repentina y sin aviso a causa de un Infarto al Miocardio, dejando a mi madre viuda y a mi, y mis hermanos huérfanos. Fue mi madre, quien estuvo al lado de mi padre durante casi Treinta (30) años, haciendo vida como pareja, en las buenas y en las malas, en la soledad y en la enfermedad en tiempo de prosperidad y en tiempos de recesión económica, y quien estuvo a su lado en todo momento el día de su muerte…

En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2010, se recibió Escrito de Contestación, presentado por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.212.803 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.090, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS ANDRES ALFONZO ZERPA, LUIS ALFREDO ALFONZO GARCIA y ALFREDO LUIS ALFONZO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.818.715, V-19.346.906, V-11.734.940 y V-16.373.843, respectivamente. En su escrito procedieron a dar contestación a la demanda, de la siguiente manera:

…Ciudadano Juez, incoado como ha sido la demanda, por la ciudadana GISELA DEL VALLE ZERPA BARRETO, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.020.405, en contra de la persona de mis mandantes, y en contra de la ciudadana KATHERINNE NATACHA ALFONZO ZERPA, quien es hermana de mis patrocinados, y solicita al Tribunal se le reconozca que la relación que mantuvo con el difunto padre de mis representados, quien en vida se llamaría ALFREDO LUIS ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.564.550, fue una unión de hecho estable, de mutuo consentimiento, donde ambos tenían los mismos derechos y obligaciones; y que la misma se perpetuo en el tiempo desde el año 1987, de manera pacifica e ininterrumpida, hasta el día Tres (03) de Enero de Dos Mil Diez (2010), fecha en que falleció el padre de mis representados. En virtud de que son distintas circunstancias de hecho las que rodean la vida de cada uno de mis representados debo exponer las razones de cada uno de ellos de manera individual, a los fines de darle debida contestación a lo alegado por la demandante: 1.- LUIS ANDRES ALFONZO ZERPA: Hijo legitimo de la demandante, GISELA DEL VALLE ZERPA BARRETO y el difunto ALFREDO LUIS ALFONZO, nacido el 14 de Febrero de 1989, menor de los hijos procreados por la pareja, quien obviamente no presenta objeción a lo alegado y demandado por su madre, toda vez que él mismo fue testigo presencial de esta relación que siempre fue estable, continua e ininterrumpida, y que antes de su nacimiento, sus padre procrearon a su hermana KATHERINNE NATACHA ALFONZO ZERPA. De igual manera siempre hubo el conocimiento de la existencia de sus dos (02) hermanos nacidos antes y durante la unión de sus padres, con madres distintas, y que el trato con ellos siempre fue y ha sido el de hermanos. 2.- LUIS ALFREDO ALFONZO GARCIA: Hijo legitimo del difunto ALFREDO LUIS ALFONZO con la ciudadana IMERIA GARCIA, quien nació en el año 1985, de la unión matrimonial de sus padres, que fue disuelta en el año 1987, y quien mantuvo trato constante en primer lugar con su hermana KATHERINNE NATACHA ALFONZO ZERPA, quien nació en fecha anterior a él, y luego con LUIS ANDRES ALFONZO ZERPA. Siempre existió comunicación y buenas relaciones entre él, su padre, sus hermanos y la ciudadana GISELA DEL VALLE ZERPA BARRETO, quien hacia plena vida conyugal con su padre, el ciudadano ALFREDO LUIS ALFONZO, luego del divorcio de sus progenitores, desde su niñez hasta los actuales momentos, y que a pesar de vivir con su madre en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, de manera habitual visitaba la casa donde residía su padre con sus dos hermanos y la ciudadana demandante bien fuera en temporadas decembrinas o vacaciones escolares. En virtud de ello, no existe objeción por parte de mi mandante, LUIS ALFREDO ALFONZO GARCIA, a lo alegado y expuesto por la ciudadana GISELA DEL VALLE ZERPA BARRETO, respecto a la relación de hecho, constante e ininterrumpida, que existió entre ella y su padre ALFREDO LUIS ALFONZO, hasta el día de muerte. 3.- ALFREDO LUIS ALFONZO ALVAREZ: Es el primero de los hijos procreados por el difunto ALFREDO LUIS ALFONZO, de su unión con la ciudadana CARMEN LUISA ALVAREZ, nacida en el año 1975, a lo largo de su vida, y a pesar de tener su residencia en la ciudad de Caracas, siempre existió un contacto muy notable y único con su padre quien aproximadamente en el año de 1980 se separó de su madre. Conoció a su hermana KATHERINNE NATACHA ALFONZO ZERPA, poco días después de haber nacido ella, en el año de 1983, era entonces su primera hermana, producto de la unión de su padre con la ciudadana GISELA DEL VALLE ZERPA BARRETO, quienes se establecieron como pareja poco tiempo después de la separación de sus padres. Su relación con sus hermanos KATHERINNE NATACHA y LUIS ANDRES, así como con la demandante siempre ha sido armoniosa sin ningún tipo de vicisitudes que la empañen, por lo que también a lo largo de los años, ha visitado a su padre y hermanos en la residencia donde habitaba para el momento con la ciudadana GISELA DEL VALLE ZERPA BARRETO, con la finalidad de pasar temporadas al lado de sus sanguíneos, y siempre ha sido así hasta los actuales momentos; de igual manera mantiene recuerdos de que sus dos hermanos KATHERINNE NATACHA y LUIS ANDRES, junto a su madre, viajaban a la ciudad de Caracas con la finalidad de pasar varios días en su compañía. Al igual que sus dos hermanos menores, en sus manifiestos anteriores, mi mandante ALFREDO LUIS ALFONZO, no presenta objeción a los alegatos realizados por la ciudadana GISELA DEL VALLE ZERPA BARRETO, toda vez que este ciudadano también fue testigo presencial y directo de la relación de hecho que existió entre la demandante y su difunto padre, y que la misma fue estable, continua, pacifica y armoniosa hasta el momento de la muerte de su progenitor…

Al folio Cuarenta y Seis (46) del presente expediente, consta diligencia suscrita por el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual emitió su opinión con lugar respecto al procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBANARIA, por no ser contraria a derecho, al orden público y a la ley.

Al folio Cuarenta y Siete (47) del presente expediente, corre inserta diligencia, de fecha 06 de Octubre de 2010, suscrita por la Ciudadana GISELA DEL VALLE ZERPA BARRETO, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio y de este domicilio GRACIELA PATIÑO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.299, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, solicitó a este Tribunal proceda a decidir la presente causa sin apertura del lapso probatorio, y se dicte decisión con los elementos que cursan en autos. Igualmente, solicitó que una vez ejecutoriado el auto que acuerde que no se abrirá la causa a prueba, se fije el acto de informe para el décimo quinto día siguiente de conformidad con lo establecido con el Artículo 391 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.

A los folios Cuarenta y Ocho (48) y Cuarenta y Nueve (49) del presente expediente, consta diligencias de fecha 07 de Octubre de 2010, estampada por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ; antes identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: LUIS ANDRES ALFONZO ZERPA, LUIS ALFREDO ALFONZO GARCIA, ALFREDO LUIS ALFONZO ALVAREZ y KATHERINNE NATACHA ALFONZO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.346.906, V-16.373.843, V-11.734.940 y V-16.818.715, respectivamente, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, solicitó a este Tribunal proceda a decidir la presente causa sin apertura del lapso probatorio, y se dicte decisión con los elementos que cursan en autos. Igualmente, solicitó que una vez ejecutoriado el auto que acuerde que no se abrirá la causa a prueba, se fije el acto de informe para el décimo quinto día siguiente de conformidad con lo establecido con el Artículo 391 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.

Por auto, de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2010, el Tribunal declaró que la presente causa, no se abrirá a pruebas, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3º del Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela; así mismo el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15to) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes. (Ver folios 50 y 51 del presente expediente).

Consta a los folios Cincuenta y Dos (52) y Cincuenta y Tres (53) del presente expediente, Escrito de Informes, constante de dos (02) folios útiles, suscrito por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JESUS REAL MAYZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.699.439 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GISELA DEL VALLE ZERPA BARRETO.

En fecha 10 de Noviembre de 2010, el Tribunal dijo “VISTOS”, con Informes de la parte Actora, y se reservó el lapso para dictar sentencia. (Ver folio 55 del presente expediente).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial, está circunscrito a los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos; esta necesidad de probar lo alegado para obtener un fallo que lo favorezca, es lo que conocemos como la carga de la prueba.

La presente causa trata de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana GISELA DEL VALLE ZERPA BARRETO, venezolana, mayor de edad, soltera, de Oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.020.405 y domiciliada en la Calle Caicara, Casa Nº 12 del Parcelamiento Miranda, Parroquia Valentín Valiente, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente representada en autos por el profesional del derecho JESÚS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.439; señalando asimismo, la actora, que desde ese año 1987; ella y su pareja, ALFREDO LUIS ALFONZO, decidieron hacer una vida en común y conformar un hogar, y para ello, desde esa fecha fijaron su residencia, siempre en esta ciudad de Cumaná, primero en la Urbanización Villa Venecia, posteriormente y después de grandes esfuerzos, lograron adquirir una casa en la Urbanización Nueva Cumaná, donde compartieron gran parte de sus vidas, pues, allí vivieron por más de doce (12) años; allí nació su segundo hijo LUIS ANDRES ALFONZO ZERPA. Dado el esfuerzo que la pareja emprendió en sus negocios, su condición económica les permitió adquirir una solución habitacional que les dio una mejor calidad de vida; y que fue así cuando adquirieron un Pent House en el Edificio denominado Residencias Del Mar, ubicado en la Avenida Perimetral, donde vivieron dos (02) años; en razón de no haberse adaptado, por lo que decidieron adquirir la casa, que fue su último domicilio, donde ALFREDO LUIS ALFONZO, el día 03 de Enero de 2010, estando en compañía de su esposa, GISELA DEL VALLE ZERPA BARRETO, fue sorprendido por la muerte a consecuencia de SHOCK CARDIOGENICO, EDEMA AGUDO DE PULMON, INFARTO AL MIOCARDIO, ATEROESCLEROSIS CORONARIA.

Ahora bien, el Concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene características, que emanan del propio Código Civil, y cuya principal característica es que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, siendo lo relevante para la determinación de unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia, y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar: “Se protege al matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio. El matrimonio esta referido a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distintos sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1)La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; 2)Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

Es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio, para lo cual, resulta conducente en el presente caso la contestación a la demanda que efectuaron los demandados, debidamente asistidos por sus Abogados, mediante las cuales manifestaron ante este Tribunal, tener pleno conocimiento de los hechos aquí debatidos y en virtud de ello manifestaron textualmente “...no teniendo objeción ni contradicción alguna en lo establecido por la demandante en el libelo de la demanda incoada en sus contra, contestan formalmente la misma, sin refutar los alegatos y solicitudes realizados por la ciudadana Gisela del valle Zerpa Barreto...”(ver folios 40, 41, 42, 43, 44).

Asimismo, las partes intervinientes en la presente causa, solicitaron al Tribunal, mediante diligencias cursantes a los folios 47, 48 y 49 que de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3°del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil que el asunto debatido en este procedimiento sea decidido como de pleno derecho y con los medios de pruebas que en el cursan. El Tribunal en la oportunidad legal y de conformidad con la norma arriba citada, declaró que la causa no se abriría a pruebas y pasó de seguida abrir el lapso correspondiente para la presentación de los informes, tal y como se evidencia de auto que riela a los 50 y 51 de este expediente.

El presente juicio se trata de una Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentran interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramítales solo a través de un procedimiento judicial.

En fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgador considera, que la parte actora ha traído a los autos medios probatorios idóneos para demostrar de manera fehaciente la existencia de la relación concubinaria alegada en el libelo, y no habiéndose observado en autos, elemento alguno que desvirtué tales alegatos; esta pretensión de Acción Mero Declarativa de Unión estable de hecho debe prosperar y declararse con lugar la presente demanda. Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana GISELA DEL VALLE ZERPA BARRETO, venezolana, mayor de edad, soltera, de Oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.020.405 y domiciliada en la Calle Caicara, Casa Nº 12 del Parcelamiento Miranda, Parroquia Valentín Valiente, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, representada en autos por el Abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.699.439 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439, en contra de los ciudadanos KATHERINNE NATACHA ALFONZO ZERPA, LUIS ANDRES ALFONZO ZERPA, ALFREDO LUIS ALFONZO ALVAREZ y LUIS ALFREDO ALFONZO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.818.715, V-19.346.906, V-11.734.940 y V-16.373.843, respectivamente.

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.

La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal correspondiente. Que conste.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200°de la Independencia y 151°de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.,
ABOG. EDGAR VALLEJO JIMÉNEZ.

LA ESCRETARIA.,
ABOG. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ

NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala de Despacho, siendo las 12:00 m.-

LA SECRETARIA.,

ABOG. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ.


SENT: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP.N° 7075.10
EJVJ/bmda.-