REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 22 de diciembre de 2010.
200º y 151º

Expediente No: 09917.

Vista la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano PASTOR ISAIAS SUNIAGA GOITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.804.352, representado por el abogado en ejercicio EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.690.369, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 49.206, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO GUAMACHE que forma parte del Conjunto Residencial SANTA CATALINA, representado por las ciudadanas NESMY DAYANIRA SILVA MOLINA y TERESA VALLERA DE MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.253.453 y V-3.605.516, respectivamente, la primera en su condición de Administradora y la última en su condición de Presidenta; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMITE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y/o alguna disposición expresa de la Ley, y por que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. En tal sentido, este DESPACHO JUDICIAL actuando en SEDE CONSTITUCIONAL y conforme a la SENTENCIA de fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/2000) dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SALA CONSTITUCIONAL presidida para ese año por el Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA, la cual es VINCULANTE a todos los JUZGADOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y de acuerdo a lo estipulado en la antes mencionada LEY ORGANICA, siempre y cuando no contrarié lo dispuesto en el pre-mencionado fallo, en consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE; ordena NOTIFICAR mediante BOLETA al PRESUNTO AGRAVIANTE a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO GUAMACHE que forma parte del Conjunto Residencial SANTA CATALINA, en las personas de su Administradora y Presidenta las ciudadanas NESMY DAYANIRA SILVA MOLINA y TERESA VALLERA DE MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.253.453 y V-3.605.516, respectivamente, domiciliados en el Edificio Guamache del Conjunto Residencial Santa Catalina, anexándole a dicha boleta COPIA CERTIFICADA del escrito contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y mediante OFICIO al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO de esta CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, remitiéndoseles copias debidamente certificadas de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de los recaudos que la acompañan y demás actuaciones que conforman el expediente; para que COMPAREZCAN a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2do.) día hábil siguiente a aquel en que el Secretario de este Tribunal deje constancia en autos de haberse practicado la última de estas notificaciones, PARA QUE TENGA LUGAR EN LA SEDE DE ESTE JUZGADO, EL ACTO EN EL CUAL SE FIJARÁ LA OPORTUNIDAD PARA LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA EN LA QUE PODRÁN LAS PERSONAS INDICADAS, MANIFESTAR POR ESCRITO LOS ARGUMENTOS RELACIONADOS CON LA PRESENTE ACCIÓN. En esa oportunidad, el TRIBUNAL atendiendo a los alegatos y defensas de las partes, decidirá si hay lugar a pruebas o no, caso en el cual las mismas deberán evacuarse en el mismo día o en el día hábil siguiente bajo expresa constancia del Juez. La Sentencia que habrá de dictarse se hará en la oportunidad de la AUDIENCIA ORAL, en la cual el Juez expresará los términos de la dispositiva del fallo en forma oral; y la publicación escrita de la Sentencia se efectuará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la AUDIENCIA PÚBLICA, o a la fecha en que se evacuen las pruebas si fuere el caso. Se advierte que la falta de comparecencia del PRESUNTO AGRAVIADO a la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA dará por terminado este procedimiento de amparo, salvo que los hechos denunciados afecten el orden público. Respecto al PRESUNTO AGRAVIANTE, se le indica que su falta de comparecencia a la AUDIENCIA ORAL se entenderá como aceptación de los hechos que se le imputan, conforme al artículo 23 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Líbrese BOLETA DE NOTIFICACIÓN y OFICIO, entréguesele al alguacil de este Juzgado a objeto de que practique las mismas de manera personal. El Secretario dejará constancia detallada en autos de la diligencia del alguacil, asimismo expídase las copias certificadas antes mencionadas, para tal efecto, se AUTORIZA al Licenciado RAFAEL BENÍTEZ, titular de la cedula de identidad número V-4.692.025, en su carácter de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional para el fotocopiado, igualmente a la ciudadana PATRICIA CAROLINA GUTIERREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-14.283.76, en su carácter de asistente del mismo para la elaboración de dichas copias. CUMPLASE.

Ahora bien con relación a la MEDIDA PREVENTIVA Y ANTICIPATIVA solicitada por diligencia de esta misma fecha (22/12/2010) por la parte presuntamente agraviada, quien suscribe procede a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:
El solicitante, expone en su diligencia lo siguiente:
“… En vista de que ciertamente estamos en un período próximo de vacaciones judiciales motivadas por las fiestas decembrinas y al acostumbrado asueto de fín de año, por lo que los distintos órganos jurisdiccionales no tendrán ninguna actividad judicial y por cuanto el Ciudadano Pastor Suniaga Goite, propietario del apartamento signado con el Nº 22, Piso 02, del Edificio Guamache del Conjunto Residencial Santa Catalina ubicado en esta ciudad de Cumaná se siente agraviado por el corte de agua en su apartamento por parte de la Junta de Condominio del mencionado Edificio Guamache y no podrá sin el vital líquido (agua) realizar actividades propias de un hogar: cocinar, lavar utensilios del hogar, ropas y realizar el aseo personal diario al cual tiene derecho toda persona y asímismo evitar la compra de comida en sitios fueras del hogar por no tener agua, solicito a este Tribunal se sirva tutelar anticipadamente y de manera preventiva al quejoso en esta Acción de Amparo, Ciudadano Pastor Suniaga Goite, ello en razón de los argumentos antes esgrimidos. Asimismo debo manifestarle al Juez Constitucional que debe dictar medida anticipada y preventiva que restituya el servicio del vital líquido al apartamento antes señalada, ello en virtud de que si se tramitara el procedimiento “especial” de amparo Constitucional, tomando en cuenta que tal procedimiento comporta el cumplimiento de obligatorios lapsos y formalidades esenciales, la decisión de mérito se dictaría cuando más temprano en los primeros 15 días del mes de Enero de 2011, lo cual conllevaría a que cuando se le ordene a la Junta de Condominio del aludido Edificio cumplir con algún mandamiento de amparo favorable al quejoso, se podrían haber presentado en el apartamento del Ciudadano Pastor Suniaga Goite, problemas graves de insalubridad e incluso el brote de alguna enfermedad de alguno de sus habitantes, salud que es protegida Constitucionalmente en el Artículo 86, convirtiendo la misma en un derecho Social (a la salud) y en consecuencia hacer completamente nugatorio el Derecho del Ciudadano Pastor Suniaga Goite. Jurídicamente hablando tendríamos hoy a un Ciudadano absolutamente insatisfecho de los órganos de administración de justicia y lo peor del caso es que, por declaración expresa del Artículo 253 Constitucional, la potestad de administrar justicia emana, precisamente de los Ciudadanos.
De manera que, Ciudadana Jueza, este Tribunal actuando en sede Constitucional debe acordar una Tutela Constitucional Preventiva y Anticipada, por la cual se le ordenaría a la Junta de Condominio del Edificio Guamache del Conjunto Residencial Santa Catalina que retire los cepos y restituya el Servicio de Agua al apartamente Nº 22, Piso 02 del mencionado edificio y el cual es propiedad del ciudadano Pastor Suniaga Goite.
También aprovecho esta oportunidad para determinar con precisión, que efectivamente se encuentra sin el Servicio de Agua el apartamento del Ciudadano Pastor Suniaga Goite desde el 13 de Noviembre de 2010 hasta la fecha de hoy 22 de Diciembre de 2010, debido a que no tengo a mano la mayoría de los Recibos de pago de Condominio de la Administración Anterior…”.
(Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en la doctrina desarrollada por RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, páginas 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271 y 272, da su criterio sobre las MEDIDAS CAUTELARES DENTRO DEL PROCESO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, el cual es el siguiente:
“…, en el auto de admisión de las acciones de amparo el Juez se pronuncia sobre la procedencia de las medidas cautelares,…. Pensamos que de declararse procedente alguna medida, ésta debe ser comunicada –con la misma boleta de notificación- al presunto agraviante, a los efectos de que éste tenga conocimiento de la misma inmediatamente, no sólo para que cumpla el mandamiento cautelar, sino para que puede defenderse de la misma en la audiencia constitucional.
… La Sala Constitucional ha comulgado con la idea de la supervivencia de las medidas cautelares dentro de los procesos de amparo constitucional diseñado por la misma Sala en la sentencia del 1º de febrero de 2000, declarando la procedencia de medidas cautelares innominadas en el propio acto de admisión de la solicitud.
Incluso,… ha señalado que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de los procesos autónomos de amparo constitucional no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda cautela. En efecto, en la decisión de fecha 24-3-2000, caso: Corporación L`Hotels, C.A., esta Sala precisó lo siguiente:
“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado, mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le prueba los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente”.
El fallo antes citado se refiere a un procedimiento de amparo contra una decisión judicial, donde se solicitó, como medida preventiva, la no ejecución del fallo objeto de revisión constitucional hasta tanto se decidiera la acción de amparo. Sin embargo, la Sala no limita su decisión a los amparos contra sentencia, sino a todos los procesos de amparo autónomos, independientemente de cual se el hecho lesivo.
… No resta por determinar si es factible aplicar al proceso de amparo constitucional, la incidencia prevista en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que la parte presuntamente agraviante, contra la cual recae la medida cautelar innominada, decida oponerse a la medida provisional decretada. En efecto, el Parágrafo Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que en el caso de que se decrete alguna medida cautelar innominada “la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el Artículos 602, 603 y 604 del este Código”.
En nuestro criterio, este procedimiento de oposición a las medidas cautelares prevista en el Código de Procedimiento Civil resulta incompatible con el principio procesal elemental de esta institución, esto es, la celeridad y sumariedad del juicio. De allí, que abrir incidencias que puedan ser más largas que el propio procedimiento principal no tiene ningún sentido. Esto no quiere decir que la medida cautelar decretada –por ejemplo el auto de admisión del amparo- deba mantenerse incólume hasta la sentencia definitiva, pues el Juez de amparo constitucional puede revocarla en cualquier momento –de oficio a instancia de parte- si considera que la parte contra quien recae la medida ha aducido mejor derecho dentro de los lapsos previstos en el propio procedimiento de amparo. El presunto agraviante podrá acercarse al proceso antes de la audiencia constitucional a solicitar la revocatoria de la medida, exponiendo para ello los argumentos que considere pertinentes, pero lo que resultaría un contrasentido es que el tribunal esté obligado –de ser el caso- a abrir la incidencia probatoria de… (8) días a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Esta ha sido la posición jurisprudencial sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la DECISIÓN ANTES CITADA DEL 24-3-00, CASO: corporación L`Hotels, C.A., donde señaló lo siguiente:
“...dentro de una proceso de amparo no puede ventilarse la oposición de la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aun si se aplicará dicha norma, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado”.
En conclusión, a pesar de la eliminación del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo y a pesar de lo abreviado del nuevo procedimiento de amparo constitucional creado por vía jurisdiccional, existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares innominadas, conforme a lo previsto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.… la parte contra quien recaiga la medida podrá solicitar su revocatoria, pero siempre dentro de los límites temporales del procedimiento de amparo constitucional.…”.
(Subrayado, cursivas y negrillas del Tribunal).
Asimismo, RAFAEL ZAMBRANO, en su obra PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, páginas 138 y 139, da su criterio sobre las MEDIDAS CAUTELARES DENTRO DEL PROCESO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, el cual es el siguiente:
“… Sin embargo, la jurisprudencia acepta que, cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, el tribunal pueda autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, tal y como está previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante que demuestre la presunción de buen derecho (fomus bonis juris), bastando al efecto la ponderación por el Juez que conoce del amparo, mientras que el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza misma de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor fundado que lo haga, por lo que requiere que urgentemente se restablezca o repare la situación.
Queda, pues, a criterio del juez que conozca del amparo, utilizar para ello las reglas de la lógica y las máximas experiencia, determinar si la medida cautelar en el amparo es o no procedente, según lo expresa el Tribunal Supremo de Justicia en su Sal Constitucional en sentencia No. 156, de fecha 24.03.2000…”.
(Negrillas del Tribunal).

Establece el artículo 588 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, lo siguiente: “… Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. …”

Luego de haber traído a colación los criterios antes plasmado, que esta Juzgadora comparte, solo resta manifestar que el presente caso se adecua completamente a lo planteado en la diligencia, razón por la cual visto que el derecho que alega es el Derecho a la Salud el presuntamente agraviado, por lo que de continuar produciéndose el corte de agua, pudiera generar un caos desde el punto de vista humano, este Tribunal concluye que es procedente la MEDIDA PREVENTIVA Y ANTICIPATIVA y en consecuencia ordenar al presuntamente agraviante reponer el suministra de agua (Servicio Público), entendiendo con esto que la orden que se dará es provisional, sin perjuicio de lo que decida en el mérito del amparo constitucional aquí interpuesto. ASÍ SE DECLARARA.

De todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE DECRETA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA de MEDIDA PREVENTIVA Y ANTICIPATIVA, hecha por el abogado en ejercicio EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.690.369, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 49.206, en consecuencia, se le ordena a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO GUAMACHE que forma parte del Conjunto Residencial SANTA CATALINA, representado por las ciudadanas NESMY DAYANIRA SILVA MOLINA y TERESA VALLERA DE MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.253.453 y V-3.605.516, respectivamente, la primera en su condición de Administradora y la última en su condición de Presidenta a RESTITUIRLE DE MANERA INMEDIATA Y DE FORMA PROVISIONAL HASTA QUE SE RESUELVA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA EL SUMINISTRO DE AGUA AL APARTAMENTO SIGNADO CON EL No. 22 DEL SEGUNDO PISO DEL EDIFICIO GUAMECHE; para tal fin se ordena oficio a la Junta de Condominio antes mencionado a los fines de que cumplan con lo anteriormente ordenado. ASI SE DECIDE.
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DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
Jueza;
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ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO;
Secretario Suplente.

NOTA: En esta misma fecha (22/12/2010), se cumplió con lo anteriormente ordenado por este Despacho Judicial. QUE CONSTE.

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ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO;
Secretario Suplente.
IBdeA/brrm.